JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-118/2005.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-118/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra del Decreto 515, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, mediante el cual se eligen y ratifican consejeros electorales, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral, para el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho; y,
R E S U L T A N D O:
I. El pasado veintiocho de mayo del año en curso, concluyeron su encargo los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral de Guerrero.
II. Debido a esa circunstancia, el veintiséis de mayo de dos mil cinco, la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso de dicha Entidad Federativa, a través de la expedición del Decreto 505, eligió y ratificó a los consejeros electorales, propietarios y suplentes, que deberán integrar el mencionado Consejo. Dicho Decreto, que fue publicado el tres de junio del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, es del tenor siguiente:
“DECRETO NÚMERO 515, POR EL QUE SE ELIGEN Y RATIFICAN CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL VEINTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL CINCO AL VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL OCHO.
Primero. Se eligen como consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal Electoral a los ciudadanos Jesús Hernández Cabrera, Arturo Pacheco Bedolla, J. Inés Betancourt Salgado, César Gustavo Ramos Castro, Rosa Inés de la O. García, Alejandro Adame Tolentino, Jorge Alberto Sánchez Ortega y Raúl Calvo Barrera, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco a1 veintiocho de mayo del dos mil ocho.
Segundo. Se ratifica como consejero electoral propietario del Consejo Estatal Electoral al ciudadano Emiliano Lozano Cruz, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho.
Tercero. Se eligen como consejeros electorales suplentes: Primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, respectivamente, en la lista de prelación del Consejo Estatal Electoral, a los ciudadanos Cresenciano Claudio Flores Jaimes, José Enrique Solís Ríos, Javier Pulido Galindo, María Antonia Cárcamo Cortez, Pedro Salgado Bahena, Rafael Barreto Aragón, Alma Rocío López Bello y David Ricardo Silva Morales, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho.
Cuarto. Se ratifica como consejero electoral suplente, octavo en la lista de prelación del Consejo Estatal Electoral al ciudadano César Julián Bernal, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho.
Quinto. Tómeseles la protesta de ley a los servidores públicos electos y ratificados, expídanseles los nombramientos respectivos y déseles posesión del cargo.
…”
III. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el siete de junio de este año, ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Durante la tramitación atinente, comparecieron como terceros interesados José Enrique Solís Ríos, Raúl Calvo Barrera, Emiliano Lozano Cruz, Jesús Hernández Cabrera, Alejandro Adame Tolentino, J. Inés Betancourt Salgado, César Gustavo Ramos Castro y Arturo Pacheco Bedolla, quienes, de manera independiente, formularon los alegatos que a sus intereses convinieron.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil cinco, y con el fin de contar con mayores elementos de convicción, mismos que habían sido solicitados, en su oportunidad, por el oferente, la Magistrada Instructora del presente juicio, requirió a los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, al Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar del citado distrito judicial, al Magistrado Presidente de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado; al Presidente de la Mesa Directiva, Oficial Mayor y Director de Administración del Congreso Estatal, la aportación de diversa documentación y, por otra parte, en el mismo acuerdo, solicitó, en vía de diligencias para mejor proveer, al Consejo Electoral de la referida Entidad Federativa, distinta información.
VI. En su oportunidad, fueron cumplimentados los requerimientos mencionados en el párrafo anterior.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el mismo es promovido por un partido político, en contra de un acto emitido por un congreso estatal, quien actuó materialmente como órgano electoral al llevar a cabo la designación de los integrantes de la instancia competente para organizar los comicios correspondientes.
Esto es, la actuación de la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso local, es un acto materialmente administrativo de carácter electoral, regulado por disposiciones de una ley electoral, como se razona a continuación.
La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación así como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados, desde el punto de vista formal y material. El primero atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que el segundo, a la naturaleza intrínseca del mismo, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
En la especie, el acto impugnado resulta ser formalmente legislativo, en virtud de haber sido emitido por la citada Legislatura Local, sin embargo, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerció una atribución prevista en una ley electoral.
Así, para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Congreso del Estado de Guerrero ejerció una atribución prevista en la propia Constitución local, que lo faculta para elegir a los integrantes del Consejo Estatal Electoral, por lo que se le considera como autoridad electoral responsable y, en consecuencia, el acto que se le atribuye es susceptible de ser objeto de conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en los numerales invocados con antelación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas dieciséis y diecisiete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: "ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudiarán primeramente las causales de improcedencia invocadas por los terceros interesados en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, los comparecientes alegan que en el presente caso, se actualizan las causales de improcedencia, consistentes en que: a), el Decreto impugnado se consintió tácitamente, en virtud de no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley; b), la promovente carece de legitimación, dado que el poder que presentó para justificar el carácter ostentado, no fue expedido por la persona legalmente autorizada para ello, dada la renovación en los órganos directivos del Partido Acción Nacional; c), con la emisión del Decreto impugnado, no se violó precepto constitucional alguno; d), el acto reclamado no es determinante; y, en consecuencia, e), no es apto de obtener reparación.
Los terceros interesados aducen, respecto a la causal de improcedencia identificada con el inciso a), que la interposición de la demanda del presente juicio de revisión constitucional resulta extemporánea, pues el acto impugnado fue del conocimiento del hoy actor, desde el veintisiete del pasado mes de mayo, siendo que la presentación del escrito inicial se realizó el siete de junio, por lo que, alegan, transcurrió en exceso el término de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para hacer valer el presente medio impugnativo.
Dicha aseveración la sustentan los comparecientes, en lo siguiente:
a) Que mediante oficio 0621/2005, de veintisiete de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, el representante propietario del Partido Acción Nacional fue invitado a la sesión a celebrarse el veintinueve siguiente, en donde los integrantes del Congreso Estatal darían “posición formal” a los consejeros estatales electorales designados y ratificado por dicho ente colegiado. Documento en el que aparece una rúbrica ilegible y la leyenda “Recibí original el día 27/mayo/2005 a las 6:49 pm. Sandra Hernández. Representación del PAN”; y,
b) Que el propio representante propietario del partido actor ante el Consejo Estatal Electoral, realizó, en fechas anteriores a la presentación del escrito primigenio del presente juicio, diversas declaraciones en los medios informativos en el sentido de que dicho instituto político impugnaría el nombramiento y ratificación en cuestión.
Tales alegaciones resultan inatendibles.
El artículo 10, apartado 1, inciso b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.
El artículo 8 de la ley citada, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.
De acuerdo con lo anterior, es presupuesto imprescindible para que se surta la causal de improcedencia invocada, entre otros, que la persona que exprese el consentimiento del acto, tenga plenamente acreditado el carácter de representante del partido político correspondiente, dado el perjuicio que pudiera irrogarle y de donde se requiere plena certeza del conocimiento que tuvo del mismo.
En el presente caso, aducen los terceros interesados, que en virtud de la invitación que mediante oficio 0621/2005, realizó el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral a los representantes de los diversos partidos políticos –entre ellos al del Partido Acción Nacional–, al acto protocolario de “posición formal a los consejeros estatales electorales designados y ratificado el día 26 del presente mes y año, por el referido Congreso”, el partido actor tuvo conocimiento del acto impugnado.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que para que pueda sostenerse, válidamente, que un instituto político tuvo conocimiento de un acto y pueda surtir sus efectos para el cómputo del plazo de interposición de algún medio de impugnación, se debe acreditar fehacientemente la existencia de elementos suficientes para producir la convicción de que dicho representante tuvo conocimiento pleno del contenido, fundamentos y motivos que sustentan el acto, acuerdo o resolución de que se trate, sin que en la especie se actualice tal requisito, ya que la invitación a una sesión protocolaria, en modo alguno otorga un conocimiento certero y exacto de los motivos, circunstancias y razones que rodean a un acto o resolución, por lo que no podría tener efectos vinculatorios para el partido político, ya que se trata de un acto meramente solemne y, más aún, como sucede en el caso concreto, en el que, acorde a lo informado mediante oficio 0992/2005, suscrito por el Presidente del Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el referido representante del partido político actor no acudió a dicho evento.
Además, debe tenerse presente que el Constituyente Local señaló al Periódico Oficial del Estado, como medio idóneo a través del cual han de publicitarse los Decretos del Congreso local, según se desprende del artículo 53 de la Constitución de Guerrero, con el propósito de que los particulares adquieran conocimiento cierto de los mismos, dado que representan actos que pueden trascender a la esfera jurídica de éstos.
En lo tocante a que se confirma tal conocimiento previo por parte del representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral, al haber declarado ante los medios informativos, diversos aspectos relacionados con la integración del Consejo Electoral, si bien, los terceros interesados acompañan a su escrito de comparecencia copias certificadas de algunas notas periodísticas, lo cierto es que de tales documentales, de las que sólo se pueden desprender indicios, no se puede apreciar con certeza que dicho ciudadano efectivamente haya realizado tales declaraciones, o bien, se advierta que haya tenido conocimiento de tal asunto o que estuvo en aptitud de conocer la determinación adoptada por el Congreso del Estado, de manera que estuviera en condiciones de impugnar el Decreto cuestionado, esto es, que tuviera conocimiento pleno de las personas que integrarían el Consejo Electoral de que se trata.
En la especie, el partido promovente manifiesta impugnar la determinación que decreta la integración del Consejo Electoral del Estado de Guerrero, publicada el tres de junio de dos mil cinco en el Periódico Oficial de ese Estado, fecha en la que señala tener conocimiento de la referida actuación, por lo que el plazo de cuatro días a partir de tal supuesto, debe computarse a partir del día siguiente al en que fue publicada tal inserción en el periódico oficial, de modo que, el término para presentar la demanda transcurrió del cuatro al siete de junio inclusive. Luego entonces, si la demanda fue presentada el mismo día siete, resulta evidente que su presentación lo fue dentro del lapso que la ley concede para tal efecto.
En consecuencia, se reitera, resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer.
Por lo que ve a la manifestación en el sentido de que la promovente del presente juicio de revisión constitucional electoral carece de legitimación, en virtud de que el documento que presentó para acreditar tal calidad, no fue expedido por la persona facultada legalmente para ello, dada la renovación en los órganos directivos del Partido Acción Nacional, tal causa de improcedencia resulta infundada.
En el caso a estudio, Lariza Montiel Luis comparece al juicio en que se actúa, como apoderada legal del Partido Acción Nacional, exhibiendo, como acreditación de su personería, copia certificada del instrumento notarial número 7,490 (siete mil cuatrocientos noventa) de nueve de junio de dos mil cuatro, otorgado ante la fe del Notario Público número sesenta y siete del Distrito Federal, en el que consta el poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos de los demás Estados de la República Mexicana, que otorgó el Partido Acción Nacional, por conducto de Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, a favor de Lariza Montiel Luis, entre otras personas, para que lo ejerciera en forma conjunta con los demás apoderados, o separada, documental con valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, conforme lo disponen los numerales 64, fracción I y 67, fracción I, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es una atribución de la presidencia nacional, el representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación.
Como consta en el referido instrumento, la calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, al momento de otorgarse el poder en cuestión, se encuentra ampliamente acreditada, entre otros aspectos, con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante la cual reconoce tal carácter a Luis Felipe Bravo Mena, sin que ello sea materia de cuestionamiento por los terceros interesados, sino que, por el contrario, ellos mismos confirman tal evento; asimismo, como se desprende de dicho material notarial, el citado funcionario partidista otorgó poder especial a Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, entre otras personas, con facultades, a su vez, de otorgar poderes generales o especiales, como en la especie aconteció.
Cabe puntualizar, que el artículo 2554 del Código Civil Federal, establece que los poderes generales para pleitos y cobranzas, tienen por objeto que el apoderado al que se les confieren, realice las gestiones necesarias para la defensa y protección de los derechos y bienes del otorgante del poder; y que en el caso de que se pretenda limitar un poder, es necesario que en el mismo se contengan tales limitaciones, o bien, que se otorguen poderes especiales.
En el asunto que se analiza, es necesario tener presente que el otorgante del poder exhibido en el juicio, es el Partido Acción Nacional, quien lo confirió por conducto de su entonces Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de ser quien ostentaba la representación de dicho instituto político.
Luego entonces, el hecho de que el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional hubiese sido renovado, no implica que el poder conferido por el Partido Acción Nacional, haya terminado, pues dicho acto jurídico continúa surtiendo efectos hasta en tanto no sea revocado el poder, dado que la renovación de la directiva partidista, ni es causa de extinción del mandato, y menos aun, puede dar lugar a que se entiendan extinguidas en forma retroactiva, las facultades de quien en su momento ejerció el encargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y que, con tal carácter, otorgó el poder del cual dimana el ahora cuestionado.
Así se confirma de la lectura del artículo 2595 del Código Civil Federal, en el que de manera taxativa se señalan las causas por las que el mandato termina, a saber: por su revocación; renuncia del mandatario; muerte del mandante o del mandatario; interdicción de uno u otro; vencimiento del plazo para el que se otorga o conclusión del negocio para el que se confirió; y en el caso de ausencia del mandante, conforme a lo establecido en los artículos 670, 671 y 672 del ordenamiento legal que nos ocupa.
Por estas razones, con independencia de quien actualmente ocupa el encargo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el poder otorgado y con el que se comparece a este juicio por el instituto político enjuiciante, continúa surtiendo sus efectos hasta en tanto no sea revocado, habida cuenta, que quien lo otorgó fue el propio instituto político, y por ende, la sustitución de las personas que tienen su representación, no es causa de extinción del mandato.
En mérito de lo expuesto, se insiste, es de concluirse que resulta infundada la objeción a la personería de la promovente.
Con relación a la diversa causal de improcedencia hecha valer, consistente en que en ningún momento se ha violentado con la emisión del acto reclamado, fundamento constitucional alguno, debe señalarse que, de igual forma, resulta inatendible, toda vez que es suficiente que la parte actora exprese argumentos para tratar de evidenciar la vulneración de sus derechos constitucionales, para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que dicho precepto legal prevé, como requisito de procedencia del aludido medio de impugnación, que se viole algún precepto de la Constitución Federal, lo cual debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios hechos valer por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del asunto; por lo tanto, ese requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente, se hacen valer agravios en los que se precise claramente los argumentos enderezados a acreditar dicha afectación.
En efecto, el requisito de procedibilidad de mérito, se satisface cuando el partido que promueve el juicio, aduce en la demanda, expresa o implícitamente, la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, a fin de que esta Sala Superior pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique, para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración plena de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado, basta la mera posibilidad de que exista la infracción. En la especie, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el instituto político actor alega la violación a los artículos 14, 16, 41, 99, 105 y 116 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de procedibilidad que nos ocupa.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguiente, de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
Por último, los terceros interesados aducen que el acto reclamado no es determinante y que, en consecuencia, no existe reparación alguna que hacer, dado que en ningún momento se ha frenado el desarrollo de los actos relativos al proceso electoral de diputados y ayuntamientos en dicha Entidad Federativa.
Tales manifestaciones devienen inatendibles por las siguientes consideraciones:
El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el presente medio impugnativo, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse el Decreto impugnado, esta Sala Superior dejaría sin efectos la designación y ratificación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, que en términos de lo previsto en el numeral 25, párrafos once a trece y quince a diecisiete de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es el órgano encargado de organizar y calificar las elecciones locales, por lo que, en el caso de estar integrado en forma irregular, como lo aduce el promovente, se puede concluir válidamente que su indebida integración, sería determinante para el desarrollo del proceso electoral de mérito.
De igual forma, por lo que ve al requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, esta Sala Superior considera que la satisfacción de tales requisitos, se refiere exclusivamente a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios que sean producto de elecciones populares, es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no de la designación de consejeros que integran el Consejo Electoral del Estado de Guerrero, como acontece en la especie, por lo que no se estima exigible el cumplimiento del mismo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a foja doscientos noventa y tres, de la invocada compilación oficial, cuyo rubro es el siguiente: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."
Consecuentemente, una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, procede revisar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia exigidos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar, las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.
En otro orden de ideas, los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del correspondiente ordenamiento legal, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que la legislación electoral del Estado de Guerrero, no prevé medio de impugnación alguno para combatir actos como el reclamado en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 023/2000, consultable en la página setenta y nueve de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
En las relatadas condiciones, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el partido inconforme, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. Los agravios hechos valer son los siguientes:
“Primero: Violaciones al procedimiento constitucional y legal para la elección, nombramiento o designación de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero e integrar el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero.
Causa agravio al partido político que represento, el procedimiento constitucional y legal que sirvió de base para elegir y ratificar a los consejeros propietarios y suplentes que integrarán el Consejo Estatal Electoral durante el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, en virtud de que fue un procedimiento inconstitucional e ilegal, mismo que viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Así, el inconstitucional e ilegal procedimiento seguido para elegir y ratificar a los consejeros propietarios y suplentes que integrarán el Consejo Estatal Electoral durante el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, aparte de violar los principios antes mencionados, causa perjuicio al instituto político que represento y a la sociedad, por las razones que se mencionarán más adelante. En razón de esto, solicito a este Tribunal que se revoque el Decreto impugnado y se ordene a la autoridad responsable la reposición del citado procedimiento para que éste se ajuste a las disposiciones constitucionales y legales del caso.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, inciso c), establece las bases para que las legislaciones locales determinen la forma de integración de los órganos electorales (Consejos o Institutos Electorales y Tribunales Electorales Estatales), es el llamado principio constitucional federal de legalidad en materia electoral que rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, y su vigencia no está condicionada a la aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales; lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio.
Las directrices marcadas por el precepto constitucional mencionado, se plasmaron en el artículo 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y en los artículos 1, 2, 3, 69, 70 y 71, del Código Electoral de la misma Entidad Federativa. En ese sentido, el citado artículo 25, párrafos catorce, quince y dieciséis, establecen lo siguiente:
“La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”
“El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueve consejeros electorales, con voz y voto; un representante por cada partido político y un secretario técnico, todos ellos con voz. El presidente será electo por mayoría simple de entre los consejeros electorales.”
“Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad de la función electoral, los consejeros electorales serán electos por dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y en los términos previstos en el Código Electoral.”
Por su parte los artículos 69, 70 y 71, disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 69. El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; de carácter permanente, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales; encargado de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, de los cómputos y de la declaración de validez y calificación de las elecciones.”
“El patrimonio del Consejo Estatal Electoral se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.”
“Artículo 70. El Consejo Estatal Electoral residirá en la ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente:
Un presidente, que será electo de entre nueve consejeros electorales, con voz y voto; un representante de cada partido político y una secretaría técnica, todos ellos con voz pero sin voto.”
“Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al presidente del consejo.”
“Los consejeros electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias, presentadas conforme a las siguientes bases:
I. Habrá nueve consejeros electorales;
II. Cada partido político, con registro y representación en la Cámara, tendrá derecho a presentar una lista hasta con nueve candidatos, a través de sus respectivos coordinadores parlamentarios;
III. Aquellos candidatos consensados por las fracciones parlamentarias, serán integrados a la lista que el presidente de la Cámara habrá de proponer, en sesión a la consideración de los diputados; y
IV. En caso de que no exista consenso o éste sea parcial, la lista se completará bajo el siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la Cámara de Diputados, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias, propondrá al pleno una lista de candidatos, de cuando menos el doble del total del número a elegir;
b) De entre estos candidatos, el Congreso del Estado elegirá a los consejeros electorales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;”
c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales, serán electos nueve consejeros suplentes en el orden de prelación y en la forma que lo fueron los propietarios; y
d) Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo tres años. El presidente de la Cámara, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias, propondrá su ratificación, por una sola vez o someterá nuevos candidatos para su elección, siguiendo el mismo procedimiento que para su designación.”
“El secretario técnico, será nombrado por la mayoría simple de los consejeros electorales, a propuesta del presidente del Consejo, con derecho únicamente a voz; debiendo poseer cédula profesional legalmente registrada de licenciado en derecho, y durará en su cargo tres años pudiendo ser ratificado por un período igual.”
“De incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada a la sesión, será llamado el suplente según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado.”
Artículo 71. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento; en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b). Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c). No tener más de 65 años de edad ni menos de 25, el día de la designación,
d). Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
e). Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado;
f). No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación;
g). No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
h). Poseer al día de la designación título profesional o formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral;
i). No ser secretario o subsecretario de despacho, ni Procurador General de Justicia del Estado, a menos que se separe de su encargo con seis meses de anticipación al día de su nombramiento;
j). No haber desempeñado el cargo de consejero electoral en los órganos electorales federales o del Estado en los últimos tres años al de su designación; y
k). No desempeñar simultáneamente el cargo de consejero electoral en órganos federales o del Estado.
Los integrantes de los órganos electorales, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título décimo tercero de la Constitución Política Local.
Los consejeros electorales distritales y municipales, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
Los integrantes de los Consejos Electorales están obligados a desempeñar sus funciones con autonomía y probidad. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo Estatal Electoral.”
No obstante que la normatividad constitucional y legal determina claramente el procedimiento a seguir para la integración del Consejo Estatal Electoral, éste no fue observado por el Congreso del Estado de Guerrero.
En efecto, no existe ningún elemento de prueba que acredite, en primer lugar, que los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de los partidos políticos representados en el Congreso, hayan presentado una lista con los nombres de nueve ciudadanos como candidatos para ocupar el cargo de consejero electoral.
No existe ningún elemento de prueba que acredite que los candidatos consensados por las fracciones parlamentarias y representantes de partidos, con presencia en el Congreso, hayan consensado una opinión y llegado a un acuerdo para integrar la lista de los ciudadanos que el Presidente de la Cámara habría de proponer, en sesión plenaria, a la consideración de los demás diputados.
La circunstancia de que no se presentaron las listas de referencia y que no hubo acuerdo para el consenso correspondiente y la integración de la lista que sería presentada al pleno del Congreso, se acredita con la copia certificada de la versión estenográfica del diario de los debates correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cinco (foja veintiuno a la treinta y cuatro, principalmente), que anexo como prueba documental pública a esta demanda, donde se observa, conforme a la intervención de los diputados David Tapia Bravo y Jesús Heriberto Noriega Cantú, que no hubo el consenso requerido para la presentación de la lista a que alude la fracción II, del articulo 70, del Código Electoral del Estado.
No existe ningún elemento de prueba que acredite que al no haber existido consenso o si éste fue parcial, se haya seguido el procedimiento previsto en la fracción IV, incisos a) y b), del citado artículo 70, del Código Electoral del Estado.
Para fundamentar la afirmación expuesta en el párrafo que antecede, cabe señalar lo siguiente: Como no existió consenso para integrar la lista a que alude la fracción III, del mencionado artículo 70, dicha lista debió completarse mediante la propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partidos, elaborando una de cuando menos el doble del total del número a elegir. Este procedimiento tampoco se observó, pues no existe ninguna prueba con la que se demuestre que así se procedió; en consecuencia, se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
Además, no existió consenso por razón de que los coordinadores parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, consideran que únicamente esos institutos políticos tienen derecho a presentar las propuestas respectivas, perdiendo de vista el contenido del párrafo dieciséis del artículo 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y de la fracción II, del artículo 70, del Código Electoral del Estado, en cuanto determinan que cada partido político con registro y representación en la Cámara, tendrá derecho a presentar una lista hasta con nueve candidatos, a través de sus respectivos coordinadores parlamentarios.
Sobre este aspecto es aplicable la tesis relativa al hecho de que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano.
No. Registro: 189.778. Jurisprudencia, materia: Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Tesis: P./J. 73/2001. Página: 625.
“CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES”.
Por tanto, el hecho de que se haya quebrantado el procedimiento constitucional y legal correspondiente y no se haya privilegiado el consenso que debe existir entre las distintas fuerzas políticas representadas en el Congreso del Estado de Guerrero, causa perjuicio al partido político que represento, a la ciudadanía y a la sociedad en general, por lo que solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que restablezca el orden constitucional y legal vulnerado mediante la revocación del Decreto impugnado y la orden de que se reponga el viciado procedimiento.
Segundo: Falta de motivación y fundamentación del Decreto número 515, expedido el veintiséis de mayo de dos mil cinco, por el Congreso del Estado de Guerrero, mediante el cual se eligen y ratifican los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral, para el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Causa agravio al partido político que represento, la falta de motivación y fundamentación del Decreto mencionado en el párrafo anterior.
El Decreto en mención no está debidamente motivado y carece de la fundamentación necesaria que debe tener todo acto de autoridad de acuerdo con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo explico a continuación:
La Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero en el artículo 25, en relación con los artículos 1, 2, 3, 69, 70 y 71 del Código Electoral de la misma Entidad, establecen el procedimiento para la designación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, procedimiento que culmina con el Decreto mediante el cual se elige y ratifica a los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos respectivos.
Lo anterior denota que el Decreto impugnado, por provenir del Congreso del Estado de Guerrero, formalmente es un acto legislativo; empero, debe considerarse como una actuación materialmente administrativa de carácter electoral; en consecuencia, debe ser fundado y motivado; sin embargo, de la lectura del documento correspondiente se advierte que tales requisitos no se cumplen, en razón de que el Decreto solo establece que el presidente de la Comisión de Gobierno propuso al pleno del Congreso las listas de los candidatos consensados para ocupar el cargo correspondiente, concretándose a relatar genéricamente el procedimiento a seguir.
Más adelante se establece que se consideró ratificar como consejero propietario a Emiliano Lozano Cruz y como consejero suplente a César Julián Bernal, por su desempeño mostrado en la elección de gobernador del Estado, sin aportar ningún elemento de prueba o mayor razonamiento analítico que demostrara fehacientemente tal circunstancia.
Llama la atención que se hable del desempeño del ciudadano César Julián Bernal, en virtud de que no ha desempeñado el cargo, es decir, la naturaleza jurídica de su nombramiento como suplente permite establecer que no ha ejercido el cargo, que no ha desarrollado actos propios de la función y, en ese sentido, no puede decirse que se le ratifica por su desempeño, a menos que se demuestre que participó activamente en alguna comisión de las que existen o existieron al interior del órgano electoral respectivo, o que formó parte del quórum en alguna sesión sustituyendo a determinado consejero propietario.
Respecto de los demás ciudadanos propuestos y electos como consejeros electorales propietarios y suplentes, el documento sólo menciona que presentaron determinados documentos y que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 71, del Código Electoral del Estado, sin hacer mayor análisis o referencia a las causas o razones especiales o particulares que se tomaron en cuenta para aprobar sus propuestas y elegirlos para ocupar el cargo.
En otro aspecto, el Decreto impugnado no determina las causas o razones que se consideraron para dejar fuera o rechazar a los demás ciudadanos propuestos para ocupar dichos cargos; es más, ni siquiera se mencionan los nombres de tales personas; se ignora si realmente existen más propuestas o cuál es el número al que asciende el total de propuestas que, se supone, fueron analizadas y valoradas.
No se determina en el documento, ahora impugnado, cuál fue el procedimiento seguido para no tomar en cuenta o rechazar las propuestas de los demás ciudadanos que aspiran a ocupar el cargo; no existe en el Decreto ninguna referencia sobre el particular; luego entonces, se carece de una idea exacta acerca de cuáles fueron los motivos determinantes que consideró la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de Guerrero, para no tomar en cuenta otras propuestas.
Se actualiza, de ese modo, la carencia total de motivación y fundamentación del documento impugnado, razón suficiente para que se revoque y se ordene la reposición del procedimiento de elección, fundando y motivando constitucional y legalmente las causas inmediatas, razones particulares o motivos especiales que se analicen y valoren para determinar cuáles ciudadanos deben ser considerados para ser electos como consejeros electorales propietarios y suplentes.
No deben perderse de vista las razones que consideró esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidas en la resolución emitida el quince de noviembre de dos mil, en los expedientes SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000, acumulados, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contra actos del Congreso del Estado de Yucatán, (foja noventa y siete y noventa y ocho), que en lo atinente dice:
“...congruente con la Constitución Federal, se establece que todo acto de las autoridades debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor, postulándose de esta forma la sujeción de todos los órganos electorales al derecho; en otros términos, que todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal; también se atiende a los principios de certeza y objetividad, por cuanto que se exige que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad; que las resoluciones de mérito se sujeten al principio de imparcialidad, a saber, que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias e intereses personales, en un marco de autonomía en el que se actúe con independencia y libertad frente a los demás órganos del poder público y las eventuales presiones de los diversos partidos políticos, a fin de estar en aptitud de actuar y resolver en sus méritos, conforme con el derecho y de manera objetiva e imparcial, los asuntos de su competencia”.
De atenderse lo que se plantea en este agravio, resulta obligado resolver que debe revocarse el Decreto impugnado, lo que se solicita a este Tribunal, pues tal acto agravia al partido que represento, ya que el órgano electoral cuya integración se cuestiona no podrá ser garante de elecciones libres y auténticas, pues sus integrantes responden, de manera evidente, a intereses de partido o relaciones personales, laborales, académicas o de otra índole.
Tal parece que los únicos ciudadanos capaces, con méritos, conocimientos, prendas académicas y laborales, son quienes están ligados, por diversas razones, como las que se mencionan, con los coordinadores de las fracciones parlamentarias y representantes de partido que los propusieron, por ser sus amigos, sus asesores, militantes de su partido o por su directa relación laboral.
Lamentablemente, el Estado de Guerrero se ha convertido en rehén de los intereses de los diputados que integran la Quincuagésima Séptima Legislatura, quienes sólo propusieron a sus incondicionales para ocupar los cargos en los órganos electorales, pasando por alto los requisitos e impedimentos previstos por la Constitución Federal y Local y por el Código Electoral del Estado de Guerrero.
Debe recordarse el vergonzoso asunto que conoció y resolvió este Órgano Jurisdiccional, relativo al juicio de revisión constitucional electoral substanciado en el expediente SUP-JRC-060/2004, proveniente del mismo Congreso, donde se destituyó a los ciudadanos Julio César Hernández Martínez y Raúl Calvo Barrera, como magistrados electos para integrar la tercera y cuarta sala regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Sin exagerar y toda proporción guardada, algo similar ha sucedido en el asunto que ahora se pone en conocimiento de este Tribunal; persiste el desaseo, la componenda, y el pago de favores de toda índole que ha tenido por consecuencia la designación de los consejeros electorales que ahora se impugnan.
Deben desterrarse, de una vez por todas, este tipo de prácticas anquilosadas, corruptas, ancladas en el pasado reciente que sólo denotan favoritismos, incondicionalidad, amiguismos, compadrazgos, caciquismo y autoritarismo en su más pura expresión.
Quienes aspiramos a vivir en un verdadero estado democrático de derecho debemos reprobar e impugnar estos actos que no son la expresión real y verdadera de una democracia representativa como la nuestra. No se puede permitir que sigan presentándose estas situaciones que dañan el avance de nuestro incipiente sistema político democrático; por lo contrario, debemos avanzar día a día y esforzarnos por construir paso a paso los cimientos de una nueva cultura política que permita la convivencia civilizada y pacífica de todos los que vivimos en esta República.
Jamás podremos avanzar si nuestros propios representantes populares secuestran los valores de la democracia y soslayan la observancia de los principios rectores en materia electoral. Basta ya de prácticas antidemocráticas. Debe permitirse el paso de aquellos ciudadanos que, con vocación de servicio y perfil adecuado, pueden integrar los órganos electorales que ahora son rehenes de ciertos grupos partidistas.
Todavía se tiene la esperanza de que así sea; ésta muere al último. Este Órgano Jurisdiccional, con sus fallos, no sólo ha ganado la confianza ciudadana, sino el respeto de todos los actores políticos, por encima y aún en contra de algunos intereses que todavía perviven, para bien o para mal.
Está claro que no existen ciudadanos químicamente puros, pero, por lo menos, quienes sean propuestos para integrar el órgano electoral no deben engendrar la mínima sospecha de que obedecerán a intereses de cualquier índole, por virtud de las relaciones que existen con quienes los propusieron al cargo respectivo.
La falta de motivación y fundamentación del Decreto impugnado, causa perjuicio al partido político que represento, a la ciudadanía y a la sociedad en general, por lo que solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que restablezca el orden constitucional y legal vulnerado mediante la revocación del Decreto impugnado y la orden de que el acto o resolución emitido por la autoridad responsable se dicte conforme a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Tercero: Inelegibilidad de ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero en el Consejo Electoral del Estado de Guerrero.
Causa agravio al partido político que represento, las causas de inelegibilidad que se traducen como impedimentos legales de algunos de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero propietario o suplente y que la responsable pasó por alto.
Con la aprobación de las ilegales propuestas de los ciudadanos que integrarán el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero para el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, mediante el Decreto número 515, expedido el veintiséis de mayo de dos mil cinco, los ciudadanos diputados violaron los principios rectores en materia electoral como son la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, por la inobservancia de los artículos 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y de los artículos 1, 2, 3, 69, 70 y 71, del Código Electoral de la misma Entidad, como enseguida lo explico:
1. El ciudadano César Gustavo Ramos Castro, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, consistente en el hecho de gozar de buena reputación. Esta cuestión no es fácil dilucidarla objetivamente. Se presume que todos los ciudadanos tienen buena reputación, salvo prueba en contrario, que debe aportar quien afirme lo anterior.
Ahora, ¿qué se requiere para gozar de buena reputación ante los ojos de los demás? La respuesta obligada es que el ciudadano debe ajustar sus actos a la legalidad y actuar con probidad y honradez.
Actuar conforme a la legalidad, probidad y honradez es una conducta exigible a los servidores públicos. Tal es el espíritu del artículo 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto determina que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones.
Sobre el particular son ilustrativos los comentarios que vierte respecto del citado precepto legal, el jurista J. Jesús Orozco Henríquez, en la obra: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en coordinación con editorial Porrúa, decimoséptima edición, México 2003, Tomo IV, artículos 94-122, páginas 215 a 222.
Los citados principios los reproduce el artículo 111, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
El ciudadano César Gustavo Ramos Castro, ha quebrantado los principios de legalidad, probidad y honradez en el ejercicio de su función como juez instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debido a que se encuentra legalmente impedido, por virtud de la función que desempeña, para ejercer su profesión de licenciado en derecho de manera particular, específicamente como abogado litigante.
Tal prohibición deriva de lo previsto por los artículos 41, fracción III, párrafo cuarto, 101 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 120 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 45 y 46, fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
No obstante la prohibición de que se trata, el ciudadano citado, públicamente ofrece sus servicios como abogado litigante y ejerce la actividad correspondiente sin mayor recato o pudor, pues a sabiendas que se encuentra impedido para hacerlo por mandato constitucional y legal, practica la profesión como abogado litigante, tal como se demuestra con la copia fotostática de los expedientes número 194/2004-II y 131/2004-I, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, que anexo a esta demanda como prueba documental.
Al ejercer la profesión como abogado litigante a pesar de la prohibición constitucional y legal, el ciudadano incurre en el delito denominado contra la administración de justicia cometido por servidor público, previsto por el artículo 269, fracción II, del Código Penal del Estado de Guerrero, con independencia de que exista o no denuncia al respecto; pero si no existe, se pondrá en conocimiento del órgano o autoridad competente para los efectos legales que correspondan.
Por ende, quien ha quebrantado el principio de legalidad y, en consecuencia ha incurrido en falta de probidad y honradez, no puede ser apto y elegible para integrar un órgano electoral en el que se ha depositado la confianza ciudadana para ser garante de elecciones libres, auténticas y periódicas, pues no se tendrá la certeza de que el ciudadano velará porque se cumpla con los principios rectores en materia electoral, cuando él mismo ha vulnerado una prohibición constitucional y legal que estaba obligado a observar y salvaguardar en aras de la función que desempeñaba como juez instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, lo que se acredita con la constancia expedida por la presidenta de ese Órgano Jurisdiccional, misma que se anexa a esta demanda como prueba documental pública.
Por si lo anterior no fuera suficiente, existen otros expedientes donde el ciudadano ha ejercido como abogado litigante, documentos que se mencionan enseguida:
a) Expediente 251/2001-I, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
b) Expediente 26/2005-II, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
c) Expediente 75/2005-I, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
d) Expediente 538/2004-1, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
e) Expediente 837/2004-3, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
f) Expediente 136/2004-3, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
g) Expediente 113/2004-2, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
h) Expediente 230/2004-2, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
i) Expediente 1043/2004-2, del índice de Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
j) Toca Civil 09/2005, del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
k) Toca Civil 194/2005, del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
Con relación a los expedientes mencionados, anexo a esta demanda las copias con el sello de recepción de los diferentes juzgados y sala civil, con lo que acredito que se ha solicitado copia certificada de los mismos, para justificar la inelegibilidad del ciudadano citado, pero no se nos han entregado hasta la fecha, las constancias respectivas, lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad.
En este sentido, desde este momento, ofrezco como prueba documental pública, la copia certificada de cada uno de esos expedientes, y solicito, de la manera más atenta, que la Sala Superior de este Tribunal, requiera a las autoridades correspondientes los documentos referidos. Lo anterior con fundamento en el artículo 9, inciso f), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se reafirma con la información publicada en el periódico El Sur, edición del 23 y 24 de agosto de 2003, (página 16), donde se establece que el ciudadano antes citado, actúa como abogado del comité interino del STTAISUAG que preside Fidencio Pérez López, documental que anexo a esta demanda.
A mayor abundamiento, como prueba documental pública que ofrezco desde este momento, me refiero al acta número seis mil cincuenta y tres, volumen XLIII, del primero de junio de dos mil cinco, del protocolo del notario público número 2, de Chilpancingo, Guerrero, que contiene la fe de hechos, donde se describe que en la esquina que forman las calles de Galo Soberón y Parra y Emiliano Zapata, Centro, en esa ciudad, se encuentra un edificio marcado con el número 5, y en el primer piso se encuentra un despacho denominado "Consultoría y Asesoría Jurídica de Especialidades", con número 5, donde se advierte que, entre otros, se encuentra el nombre de César J. Ramos Castro. Civil y Familiar, lo que denota que el ciudadano aludido ofrece públicamente sus servicios.
Sobre el particular es ilustrativa la tesis cuyos datos de registro, rubro y texto, se transcriben:
No. Registro: 922.745. Tesis aislada Materia: Electoral. Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo: VIII, P.R. Electoral Tesis: 126 Página: 157 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 400-401, Sala Superior, tesis S3EL 053/2002.
“DIRECTOR GENERAL DE INSTITUTO ELECTORAL. INCOMPATIBILIDAD PARA OCUPAR OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN OFICIAL O PARTICULAR DURANTE SU DESEMPEÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. (Se transcribe).
2. El ciudadano Alejandro Adame Tolentino, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, consistente en el hecho de gozar de buena reputación. Se afirma lo anterior debido a que tal persona ha incurrido en falsedad al no manifestar que fue integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, tal como se acredita con el acta de instalación de tal comité fechada el veintidós de junio de dos mil cuatro, documento que en copia certificada se anexa como prueba a esta demanda.
Por tal razón, también tiene el impedimento previsto por el inciso g), del artículo 71, del Código Electoral del Estado de Guerrero, que consiste en no desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación.
La interpretación del precepto legal, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, permite llegar a la conclusión de que se actualiza la hipótesis normativa que lo convierte en inelegible para ocupar el cargo de consejero electoral.
En efecto, por virtud de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, a nivel nacional, y sus similares a nivel estatal, son órganos autónomos y de dirección, el hecho de que el ciudadano haya formado parte del mencionado comité lo inhabilita para ocupar el cargo de consejero electoral.
La lectura del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, capítulo VII, artículos 18 y 19, párrafo 3, inciso a), denota que tales órganos son autónomos y que para ser integrante de ellos se requiere, por lo menos, ser miembro del partido con antigüedad de un año. Por consecuencia, el ciudadano es legalmente inelegible para ocupar el cargo al que fue propuesto.
Además, ocultó que, con anterioridad, fue analista técnico del Congreso del Estado de Guerrero, adscrito directamente con el diputado del Partido de la Revolución Democrática, René Lobato Ramírez, por lo que existe una relación no sólo de trabajo, sino también de amistad con dicha persona, relaciones que le han permitido ser propuesto, con ventaja sobre todos los demás aspirantes a ocupar el cargo, para ser designado consejero electoral propietario, cuestión que rompe con el principio de equidad, pues, por virtud de esas relaciones goza de una ventaja o se encuentra en una posición de privilegio de la que carecen los demás ciudadanos que fueron propuestos (si es que tal cosa ocurrió) para acceder al cargo aludido.
Ocultó que es hermano del ciudadano Crescencio Almazán Tolentino, Director del Instituto de Estudios Parlamentarios “Eduardo Neri”, dependiente del Congreso del Estado de Guerrero, cargo al que accedió este ciudadano, en razón de que en ese tiempo la comisión de gobierno era presidida por el diputado René Lobato Ramírez, presidente, tal como se acredita con la copia certificada del acuerdo de seis de julio de dos mil cuatro, que se anexa a esta demanda como prueba documental.
Cabe agregar que Crescencio Almazán Tolentino, es de reconocida militancia en el Partido de la Revolución Democrática. El lazo de parentesco y la militancia perredista del ciudadano citado en este párrafo, se manifiesta con su propia confesión vertida en la carta que remitió al periódico El Sur, publicada en la edición del martes 31 de mayo de 2005 (página 10), cuyo ejemplar acompaño como prueba a esta demanda.
Así las cosas, se concluye que el ciudadano Alejandro Adame Tolentino, tiene impedimento legal para ocupar el cargo de consejero electoral, pues el espíritu del legislador plasmado en la norma, no sólo está encaminado a la ciudadanización de los órganos electorales, en sí mismo, sino responde al reclamo popular de quitar a los órganos de gobierno, léase Poder Ejecutivo, el control de dichos órganos, pero también a que tales órganos no se partidicen, esto es, que no se integren con personas afines a los institutos políticos que intervienen en su integración, ya que, en ese caso, se estarían quebrantando los principios rectores que rigen en materia electoral; se trata, en último término, que quienes integren los órganos electorales sean verdaderos ciudadanos mas allá de filias y fobias con órganos de gobierno o con partidos políticos.
Evidentemente que todos los ciudadanos tienen determinada inclinación partidista pero, por lo menos, en apariencia, esa inclinación no debe ser tan evidente y obvia, como en el caso del ciudadano cuya inelegibilidad ahora se impugna. Como bien se dice, la mujer del César no solo debe ser honesta, sino también parecerlo.
En otras palabras, no interesa, pues se da por descontado, que todos los ciudadanos, con las excepciones que sólo confirman la regla, tienen alguna preferencia política; sin embargo, esa preferencia sólo la conoce el ciudadano y la expresa abiertamente como militante en las actividades que desarrolla como miembro de algún instituto o agrupación política; esa presencia, en el caso de quienes aspiran o pretenden ocupar cargos de dirección en órganos electorales, debe ser más bien reservada para no incurrir en las causales de impedimento que establece la ley, como en el caso concreto.
Son interesantes, en este aspecto, los comentarios vertidos por Jaime Cárdenas Gracia, en relación al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en coordinación con editorial Porrúa, decimoséptima edición, México, 2003, tomo II, artículos 30-49, páginas 112 a 128, en razón de que acertadamente menciona que el Instituto Federal Electoral, como un órgano cúspide tiene, entre otros elementos distintivos, la independencia, la apoliticidad, la transparencia, y no puede ser independiente quien a todas luces tiene un cordón umbilical con el instituto político que lo postuló al cargo, por ende, tampoco existe transparencia; se engendra sospecha fundada acerca de su imparcialidad y autonomía y, por consecuencia, no existirá certeza o no se tiene certeza de que su función la desempeñará conforme a la legalidad y con objetividad.
3. El ciudadano Arturo Pacheco Bedolla, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne los requisitos de los incisos d) y g), del artículo 71, del Código Electoral del Estado.
Este ciudadano es de reconocida militancia perredista, lo que se acredita con la confesión vertida en la carta enviada al periódico El Sur, publicada en la edición del catorce de mayo de dos mil cuatro, (página 2), donde en unión de otras personas, asume su militancia perredista en apoyo de Armando Chavarría Barrera (actual secretario de gobierno del Estado de Guerrero, hecho notorio que no necesita ser probado), durante el proceso de selección interna de candidato a gobernador de ese instituto político. Anexo a esta demanda el periódico de referencia para que sirva como prueba de lo que se expone.
Por tales razones, el ciudadano de que se trata ha incurrido en falta de probidad y honradez por ocultar su militancia perredista, hecho que lo inhabilita para ocupar el cargo de Consejero electoral, pues no existe certeza de que se trata de un ciudadano no apolítico, sino que tiene militancia partidista reconocida y la ejerce en forma pública y abiertamente.
Por otra parte, el ciudadano cuestionado fue denunciado públicamente por su imposición como “maestro sin título” en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, tal como se consigna en la información publicada en el periódico El Sur, edición del ocho de noviembre de dos mil dos, (página 9), imputaciones que nunca desmintió. La información también señala a David Jiménez Rumbo, personaje con el que públicamente se le relaciona y que como coordinador de la fracción parlamentaria del partido de la Revolución Democrática, lo propuso para ocupar el cargo de consejero electoral.
La relación personal y partidista entre David Jiménez Rumbo y Arturo Pacheco Bedolla, va más allá y se ubica también en el plano académico. Basta leer la información publicada en el periódico El Sur edición del dieciocho de marzo de dos mil cinco, (página 5), donde se consigna la presentación del libro “Introducción a los Derechos Humanos (manual para un curso)”, en cuya fotografía aparece entre otros, Arturo Pacheco Bedolla, quien además fungió como presentador y comentarista del libro. Así lo denota su inclusión en el presidium, lugar donde también se observa a Crescencio Almazán Tolentino (hermano del consejero electoral propietario Alejandro Adame Tolentino), director del Instituto de Estudios Parlamentarios Eduardo Neri, dependiente del Congreso del Estado, y Claudio Flores Jaimes (consejero electoral suplente, número uno en el orden de prelación y asesor de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso del Estado) todo entre amigos, que para eso sirve la militancia partidista y las relaciones personales de cualquier índole y a costa de cualquier cosa, sin el mínimo recato y pudor. Vamos, la carencia total de ética y moral en todos los aspectos.
¿Qué puede esperar la ciudadanía y la sociedad civil de Guerrero con un Consejo integrado por tales personas?
Por si lo anterior fuera poco, el ciudadano Arturo Pacheco Bedolla, suscribió un desplegado que publicó el periódico El Sur en la edición de once de junio de dos mil cuatro, (página 7), donde reafirma su militancia perredista. Anexo como prueba la documental respectiva.
Al respecto es aplicable la tesis que enseguida se transcribe:
No. Registro: 922.656. Jurisprudencia. Materia: Electoral. Tercera época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo: Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Tesis: 37. Página: 55. Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).
4. El ciudadano J. Inés Betancourt Salgado, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, por virtud de su relación personal y directa como asesor de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guerrero, adscrito directamente con el diputado del Partido Revolucionario Institucional, Cuauhtémoc Salgado Romero.
En efecto, se considera que el ciudadano incurrió en falta de probidad y honradez al omitir manifestar que funge como auxiliar directo e inmediato del diputado aludido, lo que evidentemente lo coloca en situación de privilegio respecto de los demás aspirantes a ocupar el cargo y, con esto, se rompe el principio de equidad, pues se convierte en nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos a favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente.
Se puede observar, en la copia del expediente curricular expedida por el secretario de la mesa directiva del Congreso del Estado de Guerrero, que el ciudadano desempeña sus servicios como secretario técnico de la Comisión de Justicia del citado órgano.
Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis publicada en la revista Justicia Electoral, tercera época, suplemento 5, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3EL 072/2001, cuyo rubro dice: “AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (Legislación del Estado de Yucatán y similares)”.
5. El ciudadano Raúl Calvo Barrera, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, por virtud de que carece de probidad y honradez por haber aceptado ser propuesto para ocupar el cargo de magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos constitucionales y legales del caso, lo que originó que se ordenara dejar sin efectos la designación respectiva, según sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil cuatro, en el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-060/2004.
Además, fue público el cabildeo que llevó a cabo su padre Raúl Calvo Sánchez, presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, ante determinados legisladores del Congreso de esta Entidad Federativa, mediante llamadas telefónicas, exigiendo pago de favores. Tal actitud denigra a quien lo hace y perjudica a la persona a favor de quien se hace. El vínculo de parentesco no justifica, de ningún modo, la conducta mencionada, misma que fue reprobada públicamente por varios de los legisladores que fueron objeto de tales llamadas telefónicas.
La fama pública del señor Raúl Calvo Sánchez, ha trascendido pero no por sus prendas de buen desempeño, sino por sus constantes errores al frente del órgano que preside. Anexo como prueba documental el periódico Diario de Guerrero, edición de dos de junio de dos mil cinco, que publica en primera plana la información referente a hechos lamentables que se imputan al funcionario citado; también anexo como prueba documental el periódico Guerrero Hoy, edición de tres de junio de dos mil cinco, (página siete), que reseña la actitud asumida por el señor Raúl Calvo Sánchez, en cuanto al cabildeo señalado con antelación.
6. El ciudadano Claudio Flores Jaimes, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, por virtud de que carece de probidad y honradez, ya que ocultó manifestar que fungió como asesor de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, tal como se acreditará con el informe que deberá emitir el director de administración del Congreso del Estado de Guerrero, y la Oficial Mayor del mismo órgano legislativo, informe que negaron según se advierte en el oficio número HCE/DDA/0167/05, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, firmado por el director de administración.
Por otra parte, no debe soslayarse la relación personal y directa que, en el plano académico, tiene con el diputado David Jiménez Rumbo, coordinador parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pues ambos son coautores de la obra “Introducción a los Derechos Humanos (manual para un curso)”, cuyo ejemplar anexo como prueba a la presente demanda.
Lo anterior se corrobora con la información publicada en el periódico El Sur, edición de dieciocho de marzo de dos mil cinco, (página 5), donde se publica una foto alusiva al evento de la presentación del libro citado. El más puro pago de favores, sin lugar a dudas, pues el legislador aludido no es capaz, siquiera, de escribir una carta.
Además, su empleo en el Instituto de Estudios Parlamentarios “Eduardo Neri”, dependiente del Congreso del Estado de Guerrero, lo coloca en situación de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes a ocupar el cargo y, con esto, se rompe el principio de equidad, pues se convierte en nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos a favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente.
7. El ciudadano José Enrique Solís Ríos, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne el requisito del inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, pues carece de probidad y honradez por no manifestar que es asesor directo del diputado Jesús Heriberto Noriega Cantú, representante del Partido de la Revolución del Sur en el Congreso del Estado de Guerrero. Lo anterior se acredita con la documental que anexo como prueba a esta demanda consistente en el expediente curricular del ciudadano aludido, donde se observa que funge como asesor del Partido de la Revolución del Sur.
Para este caso se invocan las mismas razones mencionadas en los apartados que anteceden en cuanto tiene una posición de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes a ocupar el cargo.
El caso de quienes trabajan para el Congreso del Estado de Guerrero, denota que la mayor parte de las mentes brillantes personificadas por quienes ocupan ese tipo de empleo o desempeñan esa función, sólo pueden encontrarse al interior del órgano citado. Si esto es así, de una vez por todas que se designen a puros trabajadores de esa dependencia, o bien, que el Consejo Estatal Electoral dependa directamente del órgano legislativo. Así de simple.
No tiene caso que otros ciudadanos, de buena fe, sean utilizados únicamente para legitimar a quienes, mañosamente, son designados para integrar el Consejo Estatal Electoral.
Los demás ciudadanos se encuentran, sin lugar a dudas, en desventaja total ante los privilegiados trabajadores del Congreso del Estado, lo que denota la más completa inequidad en la competencia para acceder al cargo de que se trata.
No existen, pues, condiciones que permitan a los demás ciudadanos competir en igualdad de circunstancias ante quienes fungen como asesores, auxiliares o trabajadores del Congreso del Estado de Guerrero y que por razones de cualquier índole, son preferidos por sobre los demás aspirantes.
Resulta criticable y lamentable que el Congreso del Estado de Guerrero, haya sustituido al otrora partido hegemónico y gobernantes emanados de su seno, como controlador de un órgano electoral que por mandato de la Carta Magna debe ser integrado por ciudadanos ajenos e independientes a cualquiera relación de amistad, laboral, política, de militancia partidista o lo que sea.
8. El ciudadano Emiliano Lozano Cruz, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne los requisitos previstos por los de los incisos d), y j), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, en razón de que carece de probidad y honradez por no manifestar que fungió como asesor directo del diputado Héctor Apreza Patrón, cuando éste fue presidente de la Comisión de Gobierno en la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, período 1999 - 2002, lo que se acreditará con el informe que emita el director de administración y la oficial mayor de ese órgano legislativo.
Por otra parte, si bien es cierto que tal ciudadano tiene la posibilidad de ser ratificado, como en efecto lo fue, por virtud de lo previsto en el artículo 70, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, también es verdad que ese precepto legal se contrapone a la hipótesis normativa establecida en el inciso j), del numeral 71, del mismo ordenamiento, es decir, aparentemente existe una antinomia que debe ser resuelta.
9. El ciudadano Jesús Hernández Cabrera, es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que es asesor directo del diputado Constantino García Cisneros, del Partido Revolucionario Institucional, como se acredita con el expediente curricular que se anexa como prueba a esta demanda, donde se observa que el ciudadano citado, en el número 7, del capítulo de su experiencia laboral expresamente afirma que funge como asesor jurídico de tal diputado.
Valen para este ciudadano las mismas razones y consideraciones que se han mencionado respecto de los demás ciudadanos que trabajan en el Congreso del Estado de Guerrero, y son igualmente válidas en relación a los señores César Julián Bernal y David Ricardo Silva Morales, quienes también trabajan en ese órgano legislativo.
En razón de que los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero electoral son inelegibles en la mayoría de los casos, debo decir que la actuación de la autoridad responsable causa perjuicio al partido político que represento, a la ciudadanía y a la sociedad en general, por lo que solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que restablezca el orden constitucional y legal vulnerado mediante la revocación del Decreto impugnado y, a la vez, declarar que los ciudadanos impugnados son inelegibles para ocupar el cargo correspondiente.
Cuarto. Violaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 286, a falta de excusa de los C.C. diputados David Jiménez Rumbo, Juan José Castro Justo, Cuauhtémoc Salgado Romero, Rene Lobato Ramírez, Constantino García Cisneros y Heriberto Noriega Cantú.
Causa agravio al partido político que represento el hecho de que los ciudadanos diputados que mantienen una estrecha relación de jerarquía laboral y personal con consejeros designados y ratificados, no se hayan excusado de participar en la sesión, en términos del artículo154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor que a letra dice:
“Articulo 154. Los diputados deberán excusarse y podrán ser recusados para votar estando en la sesión, cuando tengan interés personal en el asunto y así lo justifiquen ante el Pleno”.
Con la actuación de los diputados mencionados, quienes por cierto, como se puede corroborar con sus intervenciones en el Diario de los Debates de la sesión del día veintiséis de mayo del presente año, por el que se designaron y ratificaron los consejeros; y que se plasman de las fojas veintitrés a treinta y cuatro, se observa la mas férrea defensa de la lista presentada.
Es de llamar la atención de esta Sala Superior la intervención del diputado perredista Rene Lobato Ramírez, quien afirmó: “ ... porque también bien (sic) podríamos decir, que quien de los que estamos aquí, pues no tenemos un interés partidista y no tenemos un interés en relación a la gente que se nombra como consejeros electorales y si se niega esto pues estaremos rayando en el límite total de cualquier cosa que pudiéramos llamar decencia y cualquier cosa que pudiéramos llamar congruencia, esto compañeros y compañeras diputadas pues nadie lo puede negar, aquí estamos hombres y mujeres que hacemos política, que respondemos a los intereses de un partido y aquí estamos hombres y mujeres que también estamos dispuestos a servir al pueblo de Guerrero...” (foja treinta y tres del Diario de los Debates de fecha veintiséis de mayo del dos mil cinco.)
La confianza se desvanece si los representantes populares, como máxima expresión de la democracia representativa, no responden a la facultad que la Constitución y la ley les otorgan en cuanto a la elección, nombramiento o designación de los ciudadanos integrantes de los órganos electorales.
Durante mucho tiempo se afirmó que en México no existía una verdadera democracia. Gran parte de esta afirmación obedecía al hecho de que nuestra República estuvo gobernada por un partido hegemónico y esto permitió la ingerencia total del Poder Ejecutivo como parte del sistema electoral previsto en la Carta Magna.
Más allá del marco jurídico normativo, en la práctica, la ingerencia se tradujo en el hecho de que todos los órganos electorales se encontraban bajo la tutela, el amparo y el control del Poder Ejecutivo en todos sus ámbitos.
El empuje de la sociedad civil, las organizaciones sociales y los partidos políticos, entre otros factores, dio como resultado la llamada ciudadanización de los órganos electorales, a partir de las reformas constitucionales implementadas desde 1990, 1993, 1994 y 1996, que ha permitido poco a poco, la consolidación de los mismos.
Si la intención fue quitar al gobierno el manejo, organización y control de los órganos electorales, como una forma de generar certidumbre y confianza, lo que a la vez originó el respeto al voto mediante elecciones libres y auténticas, entonces, no puede permitirse ahora que el control de los órganos electorales sea asumido por el Poder Legislativo.
Tal cometido no se logra si en la elección y designación se atiende a la relación que existe entre los legisladores y los ciudadanos propuestos, en razón de relaciones personales, por cuestión de trabajo, filiación partidista o relación familiar, que convierte en nugatorio el principio de la confianza y apoliticidad que deben concurrir en las personas que se propongan para ocupar los cargos respectivos”.
CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
El promovente formuló diversas alegaciones, mismas que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1) Le causa agravio el procedimiento inconstitucional e ilegal que sirvió de base para elegir y ratificar a los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, porque el mismo viola los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ya que no obstante que la normatividad constitucional y legal, como son los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Carta Magna, 25 de la Constitución Local y 1, 2, 3, 69, 70 y 71, del Código Estatal Electoral, determina claramente el procedimiento a seguir para la integración de dicho consejo, éste no fue observado por el Congreso de la citada entidad federativa.
En ese sentido, señala que no existe algún elemento de prueba que acredite, por una parte, que los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de los partidos políticos representados en el Congreso, hayan presentado una lista con los nombres de nueve ciudadanos como candidatos para ocupar el cargo de consejero electoral, y por otra, que tales fracciones y representantes hubieran consensado una opinión y llegado a un acuerdo para integrar la lista de los ciudadanos que el Presidente de la Cámara habría de proponer, en sesión plenaria, a la consideración de los demás diputados, lo que se demuestra con la copia certificada de la versión estenográfica del diario de los debates correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cinco, donde se observa, conforme a la intervención de los diputados David Tapia Bravo y Jesús Heriberto Noriega Cantú, que no hubo el consenso requerido para la presentación de la lista a que alude la fracción II, del artículo 70, del Código Electoral Local.
Por tanto, no existen elementos de prueba que acrediten que al no haber existido consenso o si el mismo fue parcial, se haya seguido el procedimiento previsto en la fracción IV, incisos a) y b), del citado numeral 70.
Luego, como no existió consenso para integrar la lista a que alude la fracción III, del mencionado artículo 70, dicha lista debió completarse mediante la propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partidos, elaborando una de cuando menos el doble del total del número a elegir, lo cual no se observó, puesto que los coordinadores del “PRI y PRD”, consideran que únicamente ellos tienen derecho a presentar las propuestas respectivas, perdiendo de vista el contenido del párrafo dieciséis del artículo 25, de la Constitución Local, y de la fracción II, del numeral 70, del Código Electoral del Estado, en cuanto determinan que cada partido político con registro y representación en la Cámara, tendrá derecho a presentar una lista hasta con nueve candidatos, a través de sus respectivos coordinadores parlamentarios.
Al respecto, considera aplicable la tesis publicada en la página seiscientos veinticinco, Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: “CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES).”
2) El decreto impugnado no está debidamente motivado y carece de la fundamentación necesaria que debe tener todo acto de autoridad, conforme lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
La Constitución del Estado de Guerrero en el artículo 25, en relación con los numerales 1, 2, 3, 69, 70 y 71 del Código Electoral Local, establecen el procedimiento para la designación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, el cual culmina con el decreto mediante el que se elige y ratifica a los ciudadanos propuestos para tal efecto, por lo que este último es, formalmente, un acto legislativo, pero de carácter electoral, motivo por el que debe ser fundado y motivado; sin embargo, de la lectura del referido decreto se advierte que tales requisitos no se cumplieron, puesto que en él sólo se establece que el Presidente de la Comisión de Gobierno propuso al Pleno del Congreso las listas de los candidatos consensados para ocupar el cargo correspondiente, concretándose a relatar genéricamente el procedimiento a seguir.
En dicho documento se establece que se consideró ratificar, como consejero propietario, a Emiliano Lozano Cruz y, como consejero suplente a César Julián Bernal, por su desempeño mostrado en la elección de Gobernador del Estado, sin aportar algún elemento probatorio o mayor razonamiento analítico que demostrara fehacientemente tal circunstancia, pero la naturaleza jurídica del nombramiento del segundo de ellos (suplente), permite establecer que no ha ejercido el cargo, por lo que no puede decirse que se le ratifica por su desempeño, a menos que se demuestre que participó activamente en alguna comisión al interior del órgano electoral respectivo, o que formó parte del quórum en alguna sesión, sustituyendo a determinado consejero propietario.
Respecto a los demás ciudadanos propuestos y electos, el decreto sólo menciona que presentaron determinados documentos y que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, sin hacer mayor análisis o referencia a las causas o razones especiales o particulares que se tomaron en cuenta para aprobar sus propuestas y elegirlos para ocupar el cargo.
Además, tal documento no determina las causas o razones que se consideraron, o cuál fue el procedimiento seguido, para dejar fuera o rechazar a los demás ciudadanos propuestos, ni siquiera se indican los nombres de esas personas, por lo que se ignora si realmente existen más propuestas o cuál es el número al que asciende el total de propuestas, que supuestamente fueron analizadas y valoradas, motivo por el que carece totalmente de motivación y fundamentación y, por ende, procede que se revoque y se ordene la reposición del procedimiento de elección, para que se funde y motive, constitucional y legalmente el mismo.
3) Que los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero, propietario y suplente, son inelegibles y, por tanto, se encuentran impedidos legalmente para tal efecto, lo que el órgano responsable pasó por alto.
a) César Gustavo Ramos Castro es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral del Estado, consistente en gozar de buena reputación, lo que implica que el ciudadano debe ajustar sus actos a la legalidad y actuar con probidad y honradez.
Lo anterior, debido a que tal ciudadano ha quebrantado dichos principios, toda vez que al desempeñarse como Juez Instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, tenía la prohibición para ejercer su profesión de licenciado en derecho, de manera particular, específicamente, como abogado litigante, que deriva de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo cuarto, 101 y 125 de la Constitución General de la República; 87 y 120 de la Constitución Local; 45 y 46, fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, y 51 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, y no obstante esa circunstancia, ofrecía públicamente sus servicios como abogado litigante y ejerce la actividad correspondiente sin mayor recato o pudor, con lo que incurre en el delito denominado contra la administración de justicia cometido por servidor público, previsto en el numeral 269, fracción II, del Código Penal del Estado, motivo por el que no puede ser apto y elegible para integrar un órgano electoral.
b) Alejandro Adame Tolentino es inelegible debido a que no reúne los requisitos previstos en el artículo 71, incisos d) y g), del Código Electoral Local, consistentes en gozar de buena reputación y no desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación.
Ello es así, en virtud de que el mismo ha incurrido en falsedad al no manifestar que fue integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, lo que lo inhabilita para ocupar el cargo de consejero electoral.
Además, ocultó, por una parte, que fue analista técnico del Congreso del Estado, adscrito directamente con el diputado del mencionado instituto político René Lobato Ramírez, por lo que existe una relación de trabajo y de amistad con este último, y por otra, que es hermano de Crescencio Almazán Tolentino, de reconocida militancia en el Partido de la Revolución Democrática, quien es Director del Instituto de Estudios Parlamentarios “Eduardo Neri”, dependiente del referido Congreso, cargo al que accedió éste en el tiempo en que la Comisión de Gobierno era presidida por el aludido diputado. Esas relaciones le han permitido ser propuesto, con ventaja sobre todos los demás aspirantes, cuestión que rompe con el principio de equidad.
c) Arturo Pacheco Bedolla es inelegible porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 71, incisos d) y g), del Código Electoral Local, consistentes en gozar de buena reputación y no desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación.
Lo anterior, debido a que ha ocultado su militancia perredista, la cual ejerce en forma pública y abiertamente, por lo que ha incurrido en falta de probidad y honradez, hecho que lo inhabilita para ocupar el cargo de consejero electoral, pues no existe certeza de que se trata de un ciudadano no apolítico.
Dicha persona fue denunciada públicamente por su imposición como “maestro sin título”, en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, como se consigna en una nota periodística, información que nunca desmintió, en la que también se indica que David Jiménez Rumbo, con quien se le relaciona en forma personal, partidista y en el plano académico, y que es coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, lo propuso para el cargo de consejero electoral.
d) J. Inés Betancourt Salgado es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral Local, consistente en gozar de buena reputación, por virtud de su relación personal y directa como secretario técnico de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, adscrito directamente con el diputado Cuauhtémoc Salgado Romero, del Partido Revolucionario Institucional, por lo que incurrió en falta de probidad y honradez, al omitir manifestar que funge como auxiliar directo e inmediato del aludido diputado, lo que lo coloca en situación de privilegio respecto de los demás aspirantes, situación que rompe con el principio de equidad.
e) Raúl Calvo Barrera es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral Local, consistente en gozar de buena reputación, puesto que carece de probidad y honradez por haber aceptado ser propuesto para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos constitucionales y legales del caso, lo que originó que se ordenara dejar sin efectos la designación respectiva, según la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-JRC-060/2004.
Además, fue público el cabildeo que llevó a cabo su padre Raúl Calvo Sánchez, quien es Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, ante algunos legisladores del Congreso, mediante llamadas telefónicas en las que exigía pago de favores.
f) Claudio Flores Jaimes es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral Local, consistente en gozar de buena reputación.
Tal ciudadano carece de probidad y honradez, porque, por un lado, ocultó manifestar que fungió como asesor de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática; tiene una relación personal y directa, en el plano académico, con el diputado David Jiménez Rumbo, quien es coordinador parlamentario de dicho instituto político, ya que son coautores de la obra “Introducción a los Derechos Humanos”, y por otro, su empleo en el Instituto de Estudios Parlamentarios “Eduardo Neri”, dependiente del Congreso del Estado, lo coloca en una situación de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes, con lo que se rompe el principio de equidad.
g) José Enrique Solís Ríos es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral Local, consistente en gozar de buena reputación.
Ello es así, en virtud de que carece de probidad y honradez por no manifestar que es asesor directo del diputado Jesús Heriberto Noriega Cantú, quien es representante del Partido de la Revolución del Sur en el Congreso, lo que le da una posición de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes y, por tanto, denota inequidad en la competencia.
h) Emiliano Lozano Cruz es inelegible debido a que no reúne los requisitos previstos en el artículo 71, incisos d) y j), del Código Electoral Local, consistentes en gozar de buena reputación y no haber desempeñado el cargo de consejero electoral en el Estado, en los últimos tres años al de su designación.
Lo anterior, debido a que, por una parte, carece de probidad y honradez por no manifestar que fungió como asesor directo del diputado Héctor Apreza Patrón, cuando éste fue Presidente de la Comisión de Gobierno en la Quincuagésima Sexta Legislatura, y por otra, en atención a que si bien es cierto que tiene la posibilidad de ser ratificado, como en efecto lo fue, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70, fracción IV, inciso d), del Código Estatal Electoral, también lo es que tal disposición se contrapone a la hipótesis normativa establecida en el inciso j), del numeral 71, del propio ordenamiento, es decir, aparentemente existe una antinomia que debe ser resuelta.
i) Jesús Hernández Cabrera es inelegible porque no reúne el requisito previsto en el artículo 71, inciso d), del Código Electoral Local, consistente en gozar de buena reputación, ya que es asesor jurídico del diputado Constantino García Cisneros, del Partido Revolucionario Institucional.
j) Las razones y consideraciones vertidas respecto de los anteriores ciudadanos que trabajan en el Congreso del Estado de Guerrero, son igualmente válidas en relación a César Julián Bernal y David Ricardo Silva Morales, quienes también laboran en dicho órgano legislativo.
4) Que le causa agravio el hecho de que los diputados que mantienen una estrecha relación de jerarquía laboral y personal con consejeros designados y ratificados, no se hubieran excusado de participar en la sesión respectiva, en términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pues efectuaron la más férrea defensa de la lista presentada, como se corrobora con sus intervenciones en el Diario de Debates de la sesión de veintiséis de mayo del año en curso, siendo que no puede permitirse ahora, que el control de los órganos electorales sea asumido por el Poder Legislativo, por lo que si en la elección y designación atinente, se atiende a la relación que existe entre los legisladores y los ciudadanos propuestos, en razón de relaciones personales, por cuestión de trabajo, filiación partidista o relación familiar, se hace nugatorio el principio de confianza y apoliticidad que deben concurrir en las personas que se propongan para ocupar los cargos respectivos.
En virtud de que los agravios sintetizados anteriormente, bajo los numerales 1 y parte del 2, se encuentran íntimamente relacionados, se analizarán de manera conjunta, mismos que esta Sala Superior estima son infundados.
En tales motivos de inconformidad, en esencia, el partido impugnante formula argumentos tendientes a controvertir dos cuestiones. La primera, relativa a que no existe prueba alguna que demuestre que las fracciones parlamentarias o los representantes de partido, hubieran presentado las listas con los nombres de los ciudadanos propuestos para ocupar el cargo de consejero electoral, y menos aun, que hubiera existido consenso en la elección de los mismos, por lo que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 70 del Código Electoral Local, y la segunda, en torno a la indebida fundamentación y motivación de dicho procedimiento, porque sólo se indicó que los ciudadanos propuestos cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 71 del citado ordenamiento y se relató genéricamente la forma en que se llevó a cabo el mismo, sin hacer mayor análisis o referencia a las causas o razones especiales y particulares que se tomaron en cuenta para elegir a determinados ciudadanos y dejar fuera o rechazar a los restantes propuestos.
Para el examen de ambos planteamientos, es importante tener presentes los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Magna; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 69 y 70 del Código Electoral Local.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 116.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
…”.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
“Artículo 25.
El Poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
…
La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueve Consejeros Electorales, con voz y voto; un Representante por cada Partido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. El Presidente será electo por mayoría simple de entre los Consejeros Electorales.
Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad de la función electoral, los Consejeros Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias y en los términos previstos en el Código Electoral.
…”.
Código Electoral del Estado de Guerrero.
“Artículo 69.
El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; de carácter permanente, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales; encargado de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, de los cómputos y de la declaración de validez y calificación de las elecciones.
…”.
“Artículo 70.
El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente:
Un Presidente que será electo de entre nueve Consejeros Electorales con voz y voto; un Representante de cada Partido Político y una Secretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto.
Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a su Representante, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Presidente del Consejo.
Los Consejeros Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso a propuesta de los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias y de los Representantes de Partido, presentadas conforme a las siguientes bases:
I. Habrá nueve Consejeros Electorales;
II. Cada Partido Político con registro y representación en el Congreso, tendrá derecho a presentar una lista hasta con nueve candidatos, a través de sus respectivos Coordinadores Parlamentarios o Representantes de Partido;
III. Aquellos candidatos consensados por las Fracciones Parlamentarias y Representaciones de Partido, serán integrados a la lista que el Presidente de la Comisión de Gobierno habrá de proponer, en sesión, a la consideración de los Diputados, procurando la equidad de género en su integración; y
IV. En caso de que no exista consenso o éste sea parcial, la lista se completará bajo el siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la Comisión de Gobierno a propuesta de los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias y de los Representantes de Partido, propondrá al Pleno una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir;
b) De entre estos candidatos el Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Electorales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, procurando la equidad de género en su integración,
c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales, serán electos nueve Consejeros Suplentes en el orden de prelación y en la forma que lo fueron los Propietarios, procurando la equidad de género en su integración.
d) Los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes, durarán en su encargo 3 años. El Presidente de la Comisión de Gobierno a propuesta de los Coordinadores de las Fracciones Parlamentarias o de los Representantes de Partido, propondrá su ratificación por una sola vez o someterá nuevos candidatos para su elección, siguiendo el mismo procedimiento que para su designación.
…”.
De los preceptos transcritos se desprende que la legislación electoral del Estado de Guerrero, encomienda la organización de las elecciones locales a un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, que se integra por nueve consejeros electorales, un representante por cada partido político y un secretario técnico, así como sus respectivos suplentes.
La designación de los mencionados consejeros es una atribución que se confiere al Congreso Local, siguiendo el procedimiento que se prevé en los dispositivos legales antes transcritos y que, en síntesis, es el siguiente:
Los consejeros electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partido, es decir, cada partido político con registro y representación en dicho órgano legislativo, tiene derecho a presentar una lista de hasta nueve candidatos, a través de los referidos coordinadores y representantes.
Los candidatos consensados por las citadas fracciones parlamentarias y representaciones de partido, serán integrados a la lista que el Presidente de la Comisión de Gobierno propondrá, en sesión, a la consideración de los diputados.
En caso de que no exista consenso o éste sea parcial, se prevé que la lista se completará bajo un procedimiento diverso, en el que el aludido Presidente, a propuesta de los mencionados coordinadores y representantes, propondrá al Pleno una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir, de entre los cuales elegirá a los consejeros electorales, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Por último, establece que dichos funcionarios durarán en su encargo tres años, y podrán ser ratificados por una sola vez, de acuerdo con el mismo procedimiento previsto para su designación.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se desprende que, contrariamente a lo que afirma el actor, sí existen pruebas que demuestran que las fracciones parlamentarias presentaron sus propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de consejero electoral, como se verá enseguida.
La minuta de la reunión de trabajo permanente, celebrada del veintitrés al veintiséis de mayo del año en curso, por los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como con los diputados integrantes de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, en lo que aquí interesa, dice:
“Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil cinco, en la sala de juntas de la Comisión de Gobierno sita en la planta baja del edificio sede del honorable Congreso del Estado, habiéndose dada por terminada la reunión para tratar asuntos relativos al orden del día de la sesión del martes veinticuatro de mayo de dos mil cinco y reunidos que estaban los ciudadanos diputados Juan José Castro Justo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y presidente de la Comisión de Gobierno; David Jiménez Rumbo, Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y secretario de la Comisión de Gobierno; David Tapia Bravo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y vocal de la Comisión de Gobierno; Félix Bautista Matías de la representación del Partido Convergencia y vocal de la Comisión de Gobierno; Fredy García Guevara de la representación del Partido del Trabajo y vocal de la Comisión de Gobierno; Jesús Heriberto Noriega Cantú de la representación del Partido de la Revolución del Sur y vocal de la Comisión de Gobierno y Marco Antonio de la Mora Torreblanca de la representación del Partido Verde Ecologista de México y vocal de la Comisión de Gobierno, se declararon en reunión permanente con el fin de analizar las propuestas que presenten los partidos políticos con registro y representación en el Congreso y poder integrar las listas de candidatos consensados para consejeros electorales propietarios y suplentes, que el presidente de la Comisión de Gobierno habrá de proponer, en la sesión del veintiséis de mayo de dos mil cinco a la consideración de los diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En uso de la palabra el diputado Juan José Castro Justo, presidente de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, manifestó que el veintiocho de mayo del año que transcurre vence el período para el cual fueron ratificados y electos los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral, de conformidad con el Decreto número 465, por medio del cual se ratifican y eligen a los consejeros electorales propietarios y suplentes para que integren el Consejo Estatal Electoral por el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil dos al veintiocho de mayo de dos mil cinco; para lo cual propone, a los diputados presentes, que las fracciones parlamentarias y representaciones de partido presenten, por medio de sus coordinadores y representantes, las listas con sus propuestas a candidatos, mismas que deberán estar conformadas en los términos establecidos por el artículo 70, fracción II del Código Electoral del Estado, el próximo miércoles veinticinco de mayo del dos mil cinco a las trece horas, fecha en la que se continuará con la presente reunión de trabajo permanente, habiendo sido aprobada por unanimidad la propuesta, el diputado presidente de la Comisión de Gobierno, declaró un receso y convocó formalmente a los diputados integrantes de la Comisión de Gobierno para reiniciar, la presente reunión de trabajo permanente, el próximo miércoles veinticinco de mayo de dos mil cinco a las trece horas, en la sala de juntas de la presidencia.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, siendo las trece horas con veinticinco minutos, del veinticinco de mayo de dos mil cinco, en la sala de juntas de la Comisión de Gobierno, sita en la planta baja del edificio sede del honorable Congreso del Estado, se dio por reiniciada la reunión de trabajo permanente, estando presentes los ciudadanos diputados Juan José Castro Justo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y presidente de la Comisión de Gobierno; David Jiménez Rumbo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y secretario de la Comisión de Gobierno; David Tapia Bravo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y vocal de la Comisión de Gobierno; Félix Bautista Matías de la representación del Partido Convergencia y vocal de la Comisión de Gobierno; Fredy García Guevara de la representación del Partido del Trabajo y vocal de la Comisión de Gobierno; Jesús Heriberto Noriega Cantú de la representación del Partido de la Revolución del Sur y vocal de la Comisión de Gobierno; y Marco Antonio de la Mora Torreblanca, de la representación del Partido Verde Ecologista de México y vocal de la Comisión de Gobierno.
En uso de la palabra el diputado Juan José Castro Justo, presidente de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, expuso que la fracción parlamentaria que representa como su coordinador, presentaba las siguientes propuestas de candidatos: Para propietarios electos: Jesús Hernández Cabrera, J. Inés Betancourt Salgado, Rosa Inés de la O. García, Raúl Calvo Barrera y Emiliano Lozano Cruz como propietario ratificado; y para suplentes electos: Javier Pulido Galindo, María Antonia Cárcamo Cortez, Rafael Barreto Aragón y David Ricardo Silva Morales. Enseguida preguntó a los diputados asistentes si traían sus propuestas de candidatos para consejeros electorales; solicitado y concedido que le fue el uso de la palabra, el diputado David Jiménez Rumbo, secretario de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, expuso que conforme al acuerdo tomado al interior de su fracción parlamentaria sus propuestas de candidatos son: Consejeros propietarios: Arturo Pacheco Bedolla, César Gustavo Ramos Castro, Alejandro Adame Tolentino, Jorge Alberto Sánchez Ortega y Raúl Calvo Barrera; y como consejeros suplentes: Cresencio Claudio Flores Jaimes y Pedro Salgado Bahena. Concedido que le fue el uso de la palabra, el diputado David Tapia Bravo, vocal de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional quien manifiesta que realiza en forma verbal la propuesta de su fracción parlamentaria en los siguientes términos: Para consejero propietario: Mariano Ignacio Alonso Marcos; por su parte el diputado Félix Bautista Matías, vocal de la Comisión de Gobierno y representante del Partido Convergencia, en uso de la palabra expone que la representación de partido que representa propone: Como consejero suplente a Cresencio Claudio Flores Jaimes; enseguida el diputado Fredy García Guevara, vocal de la Comisión de Gobierno y representante del Partido del Trabajo, manifiesta que la propuesta de su representación es para consejero suplente la doctora Alma Rocío López Bello; haciendo uso de la palabra el diputado Jesús Heriberto Noriega Cantú, vocal de la Comisión de Gobierno y representante del Partido de la Revolución del Sur, propone como consejero suplente al ciudadano licenciado José Enrique Solís Ríos; por último, el diputado Marco Antonio de la Mora Torreblanca, vocal de la Comisión de Gobierno y representante del Partido Verde Ecologista de México, presentó en forma verbal la propuesta de su representación, consistente en: Consejero suplente: Ratificar al ciudadano César Julián Bernal. Acto continuo, los diputados coordinadores y representantes de las fracciones parlamentarias y representaciones de partido, dejan constancia de los expedientes curriculares de cada una de sus propuestas, con la finalidad de que sean consensadas. Enseguida, el diputado Juan José Castro Justo, presidente de la Comisión de Gobierno, puso a consideración de los diputados presentes para declarar un receso y reiniciar la reunión de trabajo permanente el jueves veintiséis de mayo de dos mil cinco a las diez horas, propuesta que fue aprobada por unanimidad; quedando convocados para la hora y fecha señaladas.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, siendo las diez horas con siete minutos, del veintiséis de mayo del dos mil cinco, en la sala de juntas de la Comisión de Gobierno, sita en la planta baja del edificio sede del honorable Congreso del Estado, se dio por reiniciada la reunión de trabajo permanente, estando presentes los ciudadanos diputados Juan José Castro Justo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y presidente de la Comisión de Gobierno; David Jiménez Rumbo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y secretario de la Comisión de Gobierno; David Tapia Bravo, coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y vocal de la Comisión de Gobierno; Félix Bautista Matías, de la representación del Partido Convergencia y vocal de la Comisión de Gobierno; Fredy García Guevara, de la representación del Partido del Trabajo y vocal de la Comisión de Gobierno; Jesús Heriberto Noriega Cantú de la representación del Partido de la Revolución del Sur y vocal de la Comisión de Gobierno; y Marco Antonio de la Mora Torreblanca, de la representación del Partido Verde Ecologista de México y vocal de la Comisión de Gobierno.
En uso de la palabra el diputado Juan José Castro Justo, presidente de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, expuso que conforme a las propuestas presentadas, la relación se encontraba integrada en la forma siguiente:
PROPIETARIOS | |
FRACCIÓN PARLAMENTARIA O REPRESENTACIÓN DE PARTIDO | PROPUESTA DE CANDIDATO NOMBRE |
PRI | Jesús Hernández Cabrera |
PRI | J. Inés Betancourt Salgado |
PRI | Rosa Inés de la O. García |
PRI | Emiliano Lozano Cruz (ratificar) |
PRI-PRD | Raúl Calvo Barrera |
PRD | Arturo Pacheco Bedolla |
PRD | Cesar Gustavo Ramos Castro |
PRD | Alejandro Adame Tolentino |
PRD | Jorge Alberto Sánchez Ortega |
PAN | Mariano Ignacio Alonso Marcos |
PROPIETARIOS | |
FRACCIÓN PARLAMENTARIA O REPRESENTACIÓN DE PARTIDO | PROPUESTA DE CANDIDATO NOMBRE |
PRI | Javier Pulido Galindo |
PRI | María Antonia Cárcamo Cortez |
PRI | Rafael Barreto Aragón |
PRI | David Ricardo Silva Morales |
PRD | Pedro Salgado Bahena |
PRD-PC | Cresencio Claudio Jaimes |
PT | Alma Rocío López Bello |
PRS | José Enrique Solís Ríos |
PVEM | César Julián Bernal |
Acto continuo, el diputado presidente expresó que prácticamente se encuentra lista la relación que se presentará a los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, debiendo revisarse la lista de propietarios que conforme a las propuestas se integra de diez candidatos e igualmente determinar en qué orden se presentarán los candidatos a la plenaria, sobre todo la lista de los suplentes.
Enseguida, solicitado y concedido que le fue el uso de la palabra, el diputado David Tapia Bravo, vocal de la Comisión de Gobierno y coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, pidió, respetuosamente, a los diputados Félix Bautista Matías, Fredy García Guevara, Jesús Heriberto Noriega Cantú y Marco Antonio de la Mora Torreblanca, salieran de la sala de juntas para que sólo los coordinadores de las fracciones parlamentarias discutieran el asunto; a lo que los diputados referidos, no sin antes manifestarle su voto de confianza, accedieron a salir por unos instantes y volver posteriormente, sin que se interpretara que renunciaban a su facultad de discutir y acordar sobre el asunto.
A continuación y estando presentes los diputados Juan José Castro Justo, David Jiménez Rumbo y David Tapia Bravo, en uso de la palabra este último, expuso que se considerara la propuesta del Partido Acción Nacional en la lista de propietarios y se eliminara a alguno de los otros que se encontraban propuestos, asunto que los diputados coordinadores de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática expresaron, era decisión que debe de resolver la mayoría de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de las representaciones de partido, razón por la cual el diputado David Tapia expresó que la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional retiraba su propuesta para “destrabar el asunto”, manifestando igualmente que se retiraba de la reunión de trabajo, procediendo de inmediato a realizarlo; enseguida, habiendo reingresado los diputados de las representaciones de los Partidos de Convergencia, del Trabajo, de la Revolución del Sur y del Verde Ecologista de México y habiéndoles hecho del conocimiento la decisión tomada por el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, discutieron uno por uno a los candidatos para verificar si había consenso para ser propuestos, así como el orden en que habrían de ser presentados, pero lo más importante, verificar si cumplían con todos y cada uno de los requisitos marcados en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, esto en virtud de que ante el retiro de la propuesta verbal de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional sólo quedaron propuestos nueve candidatos para consejeros propietarios. Revisados los expedientes y al cumplir los candidatos consensados los requisitos de ley, los diputados presentes determinaron por unanimidad, la integración de las listas con los candidatos consensados a consejeros electorales propietarios y suplentes que fungirán por el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, para quedar de la manera siguiente:
CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS
ELECTOS: |
Jesús Hernández Cabrera |
Arturo Pacheco Bedolla |
J. Inés Betancourt Salgado |
Cesar Gustavo Ramos Castro |
Rosa Inés de la O. García |
Alejandro Adame Tolentino |
Jorge Alberto Sánchez Ortega |
Raúl Calvo Barrera |
RATIFICADO: |
Emiliano Lozano Cruz |
CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES
ELECTOS: |
1. Claudio Flores Jaimes |
2. José Enrique Solis Ríos |
3. Javier Pulido Galindo |
4. María Antonia Cárcamo Cortez |
5. Pedro Salgado Bahena |
6. Rafael Barreto Aragón |
7. Alma Rocío López Bello |
8. Cesar Julián Bernal (ratificado) |
9. David Ricardo Silva Morales |
Aprobadas por unanimidad las listas de antecedentes, se elaboró la propuesta que el presidente de la Comisión de Gobierno presentaría a los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura, misma que fue leída a los diputados presentes, avalándola en todos y cada uno de sus términos, por lo que siendo las diecisiete horas con cinco minutos del día veintiséis de mayo del dos mil cinco, se dio por terminada la reunión de trabajo permanente para analizar las propuestas que presenten los partidos políticos con registro y representación en el Congreso y poder integrar las listas de candidatos consensados para consejeros electorales propietarios y suplentes, que el presidente de la Comisión de Gobierno habrá de proponer, en la sesión del veintiséis de mayo de dos mil cinco, a la consideración de los diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, ordenándose levantar la presente minuta y se le agreguen las listas presentadas por los coordinadores de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, firmando al calce para debida constancia los que así lo quisieron hacer y en ella intervinieron.- Conste”.
Como puede verse, los coordinadores de las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como los diputados integrantes de la Comisión de Gobierno, a fin de cumplir el procedimiento previsto para la elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, efectuaron reuniones de trabajo del veintitrés al veintiséis de mayo de dos mil cinco.
En ellas, el Presidente de dicha Comisión propuso a los diputados presentes, inicialmente, que las mencionadas fracciones parlamentarias y representaciones de partido presentaran, por medio de sus coordinadores y representantes, las listas con las propuestas de candidatos, en términos de la fracción II del artículo 70 del Código Electoral Local.
Luego, el mismo funcionario propuso la lista correspondiente a la fracción parlamentaria que representa como su coordinador (Partido Revolucionario Institucional), y preguntó a los legisladores asistentes si traían sus respectivas propuestas, procediendo el coordinador de la fracción del Partido de la Revolución Democrática a presentar sus propuestas; enseguida el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, en forma verbal, formuló su propuesta, la cual, por cierto, consistió únicamente en un ciudadano para consejero propietario; posteriormente, los representantes de los Partidos Convergencia, del Trabajo, de la Revolución del Sur y Verde Ecologista de México, efectuaron sus propuestas.
Enseguida, el mencionado Presidente de la Comisión de Gobierno, expuso la forma en que había quedado integrada la relación, conforme a las propuestas presentadas, en la que se incluían diez candidatos a consejero propietario y nueve a suplente, por lo que el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional pidió, respetuosamente, que sólo los coordinadores discutieran el asunto, señalando al efecto que se considerara su propuesta y se eliminara alguno de los otros, a lo que los diputados coordinadores de las fracciones de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que era una decisión que debían resolver la mayoría de los aludidos coordinadores y representantes de partido, razón por la que el coordinador de la fracción del Partido Acción Nacional retiraba su propuesta para “destrabar el asunto”, señalando que se retiraba de la reunión de trabajo, lo que efectivamente hizo
Finalmente, se discutió, uno por uno, los candidatos para verificar si había consenso para ser propuestos y si cumplían con todos y cada uno de los requisitos marcados en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, en virtud de que ante al retiro de la propuesta verbal de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, sólo quedaron propuestos nueve candidatos a consejeros propietarios.
Una vez revisados los expedientes y al cumplir los candidatos los requisitos de ley, los diputados presentes determinaron, por unanimidad, la integración de la lista con los candidatos consensados a consejeros electorales, propietarios y suplentes, que fungirían por el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, precisando los nombres de cada uno de ellos, con los que se elaboró la propuesta que el Presidente de la Comisión de Gobierno presentaría a los diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura.
El documento que se analiza merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo que dispone el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el diverso numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es claro que, en oposición a lo que afirma el partido actor, sí existe prueba tanto de que los coordinadores de las fracciones parlamentarias o los representantes de los partidos políticos representados en el Congreso, presentaron las propuestas de candidatos para ocupar el cargo de consejero electoral que estimaron pertinentes, como de que tales coordinadores representantes llegaron a un consenso para integrar la lista que el Presidente de la Comisión de Gobierno habría de proponer, en sesión, a la consideración del Pleno del Congreso del Estado.
Por su parte, la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de veintiséis de mayo del presente año, contenida en el Diario de los Debates del Congreso del Estado de Guerrero, de esa misma fecha, en lo conducente, dice:
“Diario de los debates del honorable Congreso del Estado de Guerrero.
Sesión pública celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cinco.
…
- Lectura, discusión y aprobación en su caso, de la propuesta con los candidatos para elegir a los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias. Toma de protesta en su caso.
…
En desahogo del inciso “b” del cuarto punto del orden del día, se concede el uso de la palabra al diputado Juan José Castro Justo, presidente de la Comisión de Gobierno, para que dé lectura a la propuesta con los candidatos para elegir y ratificar a los consejeros electoral (sic) del Consejo Estatal Electoral, para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho.
El diputado Juan José Castro Justo:
Ciudadanos diputados secretarios del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Presentes.
El suscrito diputado Juan José Castro Justo, en mi carácter de presidente de la Comisión de Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 70, párrafo cuarto, fracción III del Código Electoral del Estado me permito proponer a la Plenaria las listas de candidatos para los cargos de consejeros electorales para integrar el Consejo Estatal Electoral y de consejeros electorales suplentes, al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Constitución Política del Estado, establece que la función estatal de la organización de las elecciones locales, se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Asimismo dispone que el Consejo Estatal Electoral se integra por nueve consejeros electorales, con voz y voto, un representante por cada partido político y un secretario técnico, todos con voz.
Por su parte el artículo 70 del Código Electoral del Estado expresa que para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales, serán electos nueve consejeros suplentes en el orden de prelación y en la forma que lo fueron los propietarios.
De igual manera, el artículo en mención, señala que los consejeros electorales serán electos por el Congreso del Estado bajo el procedimiento que la propia Constitución Política local y el Código Electoral del Estado establecen.
En acatamiento a esta disposición, la Quincuagésima Quinta Legislatura al honorable Congreso del Estado mediante decreto número 314 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, eligió, por un período de tres años, como consejeros electorales propietarios a los ciudadanos Ceferino Cruz Lagunas, Beatriz Guadalupe Parra Bedrán, Jesús Javier Cabañas Calvo, Jesús Hernández Torres, Jorge Sandoval Quiñones, Víctor Manuel Trani Clemente, Alejandro Ortiz Hernández, J. Jesús Villanueva Vega y José Luis Álvarez Salgado y como consejeros electorales suplentes a los ciudadanos Alfonso Antonio Neri Celis, Saez Guadalupe Pavía Miller, Tomás Bustamante Álvarez, Natalia Martínez Beltrán, Adán Aguirre Benítez, Salvador Pichardo Torres, David Martínez Téllez, Arturo García Jiménez y Carlos Berber Reséndiz. Asumiendo el cargo de consejero electoral propietario el ciudadano Alfonso Antonio Neri Celis, ante la ausencia definitiva del ciudadano José Luis Álvarez Salgado.
Por decreto número 465 de fecha nueve de mayo del dos mil dos, los diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura, en el uso de sus facultades constitucionales, ratificaron, por un período igual, a los nueve consejeros electorales propietarios y a tres consejeros electorales suplentes, eligiendo como consejeros electorales suplentes, por un período de tres años, a los ciudadanos Emiliano Lozano Cruz, Irma Graciela Lee González, Salvador Román Román, César Julián Bernal, Arturo Pacheco Bedolla y Carlos Alonso Gutiérrez. Asumiendo el cargo de consejero electoral propietario el ciudadano Emiliano Lozano Cruz, ante la ausencia definitiva del ciudadano J. Jesús Villanueva Vega y a la renuncia como consejera electoral suplente primera en la lista de prelación y en consecuencia al derecho de acceder el cargo de consejera electoral propietaria de la ciudadana Saez Guadalupe Pavía Miller.
Fenecido el período para el que fueron ratificados y electos, es menester elegir a los consejeros electorales que integrarán el Consejo Estatal Electoral para el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho.
De conformidad al inciso d), de la fracción IV, del párrafo cuarto, del artículo 70 del Código Electoral del Estado, hemos considerado que los ciudadanos Emiliano Lozano Cruz y César Julián Bernal deben ser ratificados como consejero electoral propietario, el primero, y el segundo como consejero electoral suplente, en virtud de su desempeño mostrado en la elección de Gobernador del Estado que se caracterizó por su profesionalismo y cumplimiento a los principios rectores de la función estatal de organización de las elecciones.
El artículo 70 del Código Electoral del Estado establece que los consejeros electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partido, misma que será presentada al Pleno por el presidente de la Comisión de Gobierno.
En el uso de esta atribución, los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de partido presentaron su propuesta de candidatos, mismas que analizadas, derivaron en la elaboración de las listas consensadas, las cuales son la propuesta que se pone a consideración del Pleno de esta Soberanía.
Los candidatos a consejeros electorales para fungir por el período comprendido del veintinueve de mayo del dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho, integrantes de las presentes listas, reúnen los requisitos contenidos en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, soportados por los documentos que obran en los expedientes curriculares de cada uno de ellos y que consisten en los siguientes, desglosándolos, de manera general, conforme a la secuencia numérica que contiene el artículo que se señala:
a) Acta de nacimiento, credencial de elector, carta de no antecedentes penales;
b) Credencial de elector;
c) Acta de nacimiento;
d) Carta de no antecedentes penales;
e) Constancia de residencia y/o credencial de elector y/o manifestación bajo protesta de decir verdad;
f) Manifestación bajo protesta de decir verdad el no haber tenido cargo de elección popular, en los últimos cinco años anteriores a la designación y/o constancia del Consejo Estatal Electoral;
g) Manifestación bajo protesta de decir verdad el no haber tenido cargo de Dirección Nacional o Estatal en algún partido político;
h) Título profesional; constancia de asistencia a cursos o conferencias y/o constancias de trabajo y/o curriculum vitae.
i) Manifestación bajo protesta de decir verdad el no ser secretario o subsecretario de despacho, ni Procurador General de Justicia del Estado;
j) Manifestación bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado el cargo de Consejero Electoral en los Órganos Federales o del Estado en los últimos tres años al de su designación; y
k) Manifestación bajo protesta de decir verdad no haber desempeñado simultáneamente el cargo de Consejero Electoral en los Órganos Federales o del Estado.
Quedando la lista con las propuestas a candidatos, en los siguientes términos:
Consejeros Electorales Propietarios
Electos: |
Jesús Hernández Cabrera |
Arturo Pacheco Bedolla |
J. Inés Betancourt Salgado |
César Gustavo Ramos Castro |
Rosa Inés de la O. García |
Alejandro Adame Tolentino |
Jorge Alberto Sánchez Ortega |
Raúl Calvo Barrera |
Ratificado: |
Emiliano Lozano Cruz |
Consejeros Electorales Suplentes
Electos: |
Claudio Flores Jaimes |
José Enrique Solís Ríos |
Javier Pulido Galindo |
Maria Antonia Cárcamo Cortéz |
Pedro Salgado Bahena |
Rafael Barreto Aragón |
Alma Rocío López Bello |
César Julián Bernal (Ratificado) |
David Ricardo Silva Morales |
En atención a lo expuesto y en observancia a los artículos 47, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 70 del Código Electoral del Estado; y 8, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 286, solicitamos al presidente de la mesa directiva de este honorable Congreso del Estado someter al Pleno las presentes listas para su elección.
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, mayo veintiséis del dos mil cinco.
Atentamente.
Diputado Juan José Castro Justo.
Presidente de la Comisión de Gobierno.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias, compañero diputado.
Esta presidencia dada la naturaleza del asunto en desahogo, pregunta al Pleno, si existen diputados o diputadas que deseen hacer uso de la palabra para razonar su voto.
Tenemos en la lista a los diputados David Tapia Bravo, Jesús Heriberto Noriega Cantú, Cuauhtémoc Salgado Romero, David Jiménez Rumbo y Rene Lobato Ramírez.
¿Alguien más desea agregarse a la lista?
Se concede entonces el uso de la palabra al ciudadano diputado David Tapia, por un tiempo de hasta veinte minutos para razonar su voto.
El diputado David Tapia Bravo:
Con su permiso, diputada presidenta.
Compañeras diputadas, compañeros diputados.
Deseo iniciar, en primer lugar con mi intervención recordando lo que sucedió hace seis años en la sesión en la cual los integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura eligieron a los integrantes del Consejo Estatal Electoral, proceso que fue ampliamente cuestionado por el diputado panista Ezequiel Tapia Bahena, quien antes de abandonar esta sala de plenos, expresó de manera muy puntual que en esta integración del Consejo Electoral solamente veía a personas vinculadas con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Es decir, compañeros diputados, que han transcurridos seis años y no hemos podido avanzar un solo milímetro en una demanda reiterada que nos han hecho nuestros representados, los electores guerrerenses, de integrar un Consejo Estatal Electoral ciudadanizado que sea garante del respeto absoluto a la decisión ciudadana expresada libremente en las urnas para elegir a nuestros gobernantes.
Con la actitud de intransigente demostradas por los coordinadores de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática de privilegiar en la integración del Consejo que hoy habremos de elegir a personas estrechamente vinculadas con estas organizaciones políticas, lo cual se traducirá inevitablemente en autoridades electorales que no garantizan a cabalidad una posición imparcial, equitativa, cierta y legal para que el proceso que habrá de efectuarse el próximo dos de octubre por el cual habrán de elegirse ayuntamientos y congreso local, se vea empañado y cuestionado por esta forma de elección muy alejada del deseo de los ciudadanos por que nuestra Entidad profundice su democracia y sea un paso adelante del que ya hemos dado el pasado seis de febrero.
Desde un principio, nuestro grupo parlamentario ha hecho propuestas para que la elección de la autoridad electoral se lleve a cabo de manera transparente y que no de lugar a dudas, y al respecto hemos hecho una propuesta de abrir a la sociedad, la posibilidad de involucrarse en la designación de los consejeros y que los ciudadanos interesados en participar en este Consejo Estatal Electoral pudieran acudir ante los coordinadores de las fracciones parlamentarias para formar parte de este organismo, tomando en consideración básicamente que no tuvieran vínculos con ningún partido político con representación en esta Soberanía y, por otra parte, tuvieran el perfil profesional para desempeñar esta posición. También para asegurar que esta última parte se cumpliera propusimos que una institución de educación superior de reconocido prestigio académico hiciera las evaluaciones pertinentes para que posteriormente los coordinadores de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional llegaran a los consensos que hubieran permitido la integración de las dos listas de consejeros, una de titulares y la otra de suplentes como lo establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
No fuimos atendidos en nuestra propuesta ciudadana para integrar este Consejo y si los dos partidos mayoritarios optaron por considerar a personas vinculadas a ellos como son, entre otros, los siguientes casos, tratándose del Partido de la Revolución Democrática:
Alejandro Adame Tolentino, quien es pariente cercano del presidente del Instituto de Estudios Parlamentarios “Eduardo Neri”, Crescencio Almazán Tolentino, de reconocida militancia en este partido y cuñado de la representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral.
En conjunto, la propuesta perredista está integrada por jueces instructores del Tribunal Electoral del Estado, activistas de las causas del partido del sol azteca, lo cual hoy caracteriza a este órgano colegiado como partidizado, situación que ahora se están proponiendo llevar a cabo en esta elección de la cual hoy nos ocupamos.
Llama la atención que por una parte el titular del Poder Ejecutivo se pronuncie en contra de la partidización del órgano electoral, y el secretario general de gobierno impulse a través de su corriente al joven de reconocida militancia perredista, Arturo Pacheco Bedolla.
En cuanto al Partido Revolucionario Institucional se está proponiendo a personas como Raúl Calvo Barrera, quien es hijo del presidente del Tribunal Superior de Justicia, persona que ha sido ya rechazada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por no cumplir con los requisitos por el cual fue electo magistrado del Tribunal Estatal Electoral. Tal parece que aquí en el Congreso no hemos aprendido a seleccionar autoridades electorales que cumplan mínimamente con los requisitos establecidos por la Ley.
Con este tipo de designaciones, el Poder Legislativo pierde todo pudor político; es innegable el grado de dependencia política, laboral y de subordinación de los hoy nombrados a personajes del Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática y por querer integrar un Consejo Estatal Electoral proclive a sus intereses, se está perdiendo la gran oportunidad de que el Estado de Guerrero sea reconocido como una Entidad vanguardista en la conformación de sus autoridades electorales, pues hoy creemos que están dadas las condiciones para que así suceda.
El pasado seis de febrero los ciudadanos guerrerenses expresaron mayoritariamente su deseo por un cambio y tal parece que los diputados del Partido Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, no han registrado y tomado en cuenta esta expresión ciudadana, ya que la actitud demostrada para la elección de los nuevos consejeros sea contraria a este deseo colectivo por tener cada vez más y mejores condiciones democráticas, que es el primer paso que habremos de dar para que Guerrero sea una Entidad que deje atrás sus ancestrales problemas de pobreza, ignorancia e inseguridad que hoy desafortunadamente todos lamentamos, pero poco hacemos por superarlas cuando se actúa como lo están haciendo el día de hoy la mayoría de nuestros compañeros legisladores, quienes parece que no están enterados de lo que sucede en otras entidades de nuestro país como es el caso muy comentado en estos días de las autoridades electorales en el vecino Estado de México.
Si queremos que situaciones como ésta que estamos citando no se repitan en el territorio guerrerense, actuemos con seriedad y responsabilidad como lo exigen los ciudadanos de este Estado.
En virtud de lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional votará en contra de estas propuestas que son contrarias al interés de la sociedad guerrerense de contar con autoridades en la materia que tengan una total independencia para actuar a favor del pueblo de Guerrero y de su democracia.
Quiero también decirles, que en esta sesión le hemos pedido a nuestro compañero diputado Arturo Martínez Pérez, en su calidad de presidente, que para la toma de protesta de los consejeros no lo haga él, por congruencia política y habremos de solicitar a la oficialía mayor, para que nos entregue el dictamen y revisar el nombramiento de los que hoy habremos de elegir.
Muchas gracias.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Jesús Heriberto Noriega Cantú, por un tiempo de hasta veinte minutos para razonar su voto.
El diputado Jesús Heriberto Noriega Cantú:
Gracias, diputada presidenta.
Compañeras y compañeros diputados.
La ciudadanización de los organismos electorales, ciertamente puede convertirse en un mito, en algo que no tenga ni corresponda a la realidad.
Pero qué hacer para que no convirtamos en demagogia la ciudadanización de los organismos electorales.
Qué hacer para que no cunda la sospecha de que en la elección de los consejeros hubo mano negra y prevaleció el más puro interés partidista de las fuerzas mayoritarias representadas en este Congreso.
Qué hacer, como es el caso para que los aspirantes no seleccionados no sientan lastimados sus derechos.
Desde mi opinión, mi perspectiva, lo que procede hacer es reformar la forma de presentar las propuestas, por que tenemos que decirlo con absoluta claridad, la propuesta que hace llegar el presidente de la Comisión de Gobierno, y que se nos demuestre lo contrario esta apegada estrictamente a ley.
Esta apegada puntualmente a los requisitos de ley, esta apegada a derecho.
Por tanto lo que tenemos que hacer, para no vivir en esta ficción, de lo que establece la ley, y que ciertamente nos conduce a la partidización y no a la ciudadanización de los organismos electorales, es que tenemos que evolucionar, tenemos que abrir la oportunidad para todo el que cumpla los requisitos de ley, pero que además demuestre conocimientos y destreza en el manejo de la técnica electoral, conocimientos del derecho electoral, así como conocimientos de nuestra realidad política.
Para ello será necesaria una instancia, en ello hay una coincidencia parcial con los compañeros diputados de Acción Nacional, que los examine y evalúe sus conocimientos.
Pero sin que renuncien los coordinares de las fracciones parlamentarias a sus facultades, no una instancia externa, no una institución de educación superior, dentro del propio Congreso, una instancia que ciertamente pueda evaluar conocimientos y experiencia, fundamentalmente en materia electoral.
Es la única manera, reformando la ley, como podemos abatir las sospechas, que hoy se dan y se van a dar y las vamos a vivir mañana, de que hubo componendas e imposiciones de los partidos más fuertes incluyendo por supuesto al partido que gobierna, tendremos que abatir índices de desprestigio hacia el Congreso, eso es lo mas dañino, queriendo prestigiar nuestro grupo parlamentario, caemos en el desprestigio del Congreso y yo sí voy a señalar lo que en las últimas horas vivimos en el seno de la Comisión de Gobierno.
Pero antes, a lo que quiero llegar, es de que va haber necesidad de que meta mano esta legislatura o la siguiente mediante por lo menos una reforma o una adición que yo planteo al artículo 70, como una de varias que puede haber al Código Electoral y que vaya en concordancia con el inciso h), del artículo 71.
Que pueda decir lo siguiente: “... presentar una lista con nueve candidatos de entre los que hubieran aprobado el examen de conocimientos electorales...”.
Ese tamiz, esa posibilidad de examinar se dé desde el Congreso y los coordinadores de las fracciones parlamentarias y representantes de partidos elaboren y seleccionen la lista de nueve consejeros propietarios y nueve suplentes que presentan ante el Pleno, precisamente de ese resultado.
Compañeras y compañeros diputados.
Nadie desconoce que ha habido pronunciamientos por que el Consejo Estatal Electoral no se partidice con motivo de la renovación.
Saben que, y que se nos demuestre lo contrario aquí en tribuna, prácticamente se nos pide un imposible, por que es una quimera, es una ficción, somos reflejo de lo que establece nuestra Constitución Política local en el 25, el Código Electoral en el 70 y en el 71, que establece: Que son los coordinadores de las fracciones parlamentarias, los representantes de partido, y quienes constituimos las fracciones parlamentarias y las representaciones de partido, líderes de los partidos, representantes de las fuerzas políticas.
Todavía se dice: “Que no hayan cumplido o que por lo menos se hayan transcurrido cinco años desde que ocuparan algún cargo de representación popular o algún cargo en la dirigencia estatal o nacional partidista”, es decir sacar a gente de la sociedad civil, a puros, al margen de los partidos políticos, cuando quienes proponen son los líderes y representantes de los partidos incorporados a las fracciones parlamentarias, se nos pide un imposible, yo creo que hay que reformar en todo caso la ley para que esto pueda suceder.
Pero coincido plenamente, y no engañemos a la sociedad y no nos engañemos a nosotros mismos, digámoslo, yo asumo esta responsabilidad tal cual lo es.
¿Cuál ciudadanización?, efectivamente las propuestas, desde mi perspectiva y opinión, no están ciudadanizadas, están partidizadas, pero apegadas a ley, apegadas a lo que establece en sus términos actualmente el Código Electoral, vayamos a reformar éste.
Este es el reto, lo quiero señalar puntualmente, vivir en una ficción, que nadie engaña y que revelan nítidamente la ley o cumplirle a Guerrero, con una nueva actitud de avanzada de cambio que es lo que se pide.
No rompo la ética compañeros, y pido la compresión de los compañeros de la Comisión de Gobierno, si violentara yo algún acuerdo que hayamos tenido al respecto, no lo recuerdo.
Qué ha sucedido en las últimas horas, saben con que nos amanecimos el día de hoy, con posiciones irreductibles, sin acuerdo alguno, sin posibilidades de avanzar, el día de hoy se había agotado la primera etapa, esa etapa de una guerra sin cuartel entre los más de un centenar, algunos de ellos, aspirantes, se había agotado una primera etapa en donde nos hicieron llegar las propuestas las fracciones parlamentarias y no teníamos consenso alguno para venir a presentar a través del presidente de la Comisión de Gobierno ante el Pleno la lista de nueve consejeros propietarios y de nueve consejeros suplentes.
Qué significa ello, entrar a una segunda etapa, qué nos marca el propio Código Electoral, ¿Cuál es la segunda etapa? Si no hay consenso se tiene que presentar una lista en donde se incorpore el doble de los consejeros propietarios y suplentes, esto es una lista de dieciocho para propietarios y de otro dieciocho para suplentes, hubiésemos llegado en este momento presentar no la lista de los nueve sino una lista de dieciocho propuestas a consejeros propietarios.
Se hubiese venido la ronda, una primera ronda en donde de esos dieciocho, sólo aquellos que reunieran las dos terceras partes de la votación iban a formar parte de la lista de los nueve consejeros, si no había acuerdo de los dieciocho, ¿Cuántos de los que estamos aquí hubiésemos coincidido en las dos terceras partes para que hubieran sido consejeros propuestos?, dos, cuatro, no sé cuántos, pero de aquellos que hubiéramos, coincido no hubieran sido los nueve, hubiésemos tenido que ir a una segunda ronda y el Código ya no estable procedimiento, hubiese sido por analogía o por interpretación de la ley, nos vamos a una segunda ronda, a una tercera ronda y sucesivamente hasta donde nos llevaran las rondas siguientes hasta que acumuláramos las nueve propuestas de consejeros propietarios.
Compañeras y compañeros.
Aunque no lo valoren otras instituciones de la República ni de Guerrero, el Congreso, este Congreso, está evitando caer en una crisis de institucionalidad, estamos con esta decisión, que no nos gusta, a mi no me gusta, al PRS no le satisface, no es la ciudadanización que deseamos, pero estamos evitando caer en la inestabilidad política para Guerrero, que nos amanezcamos el próximo sábado veintiocho de este mes, pasado mañana, con que Guerrero no cuenta con Consejo Estatal Electoral, porque concluye la etapa, el ciclo de los consejeros que se van y seria ilegal si después del día veintiocho continuaran en funciones, tenían que salir, naturalmente se queda a cargo el secretario técnico para atender la administración del Consejo Electoral, se acaban de nombrar los consejos distritales, vienen los consejos municipales, si no están los consejeros reunidos, no se puede tomar ese tipo de decisiones.
Compañeras y compañeros diputados.
Estamos ya en pleno proceso electoral y sin que tengamos nombrados los consejeros electorales para el día veintiocho, ese era el riesgo, eso es lo que vivimos el día de hoy, no teníamos acuerdo, no había consenso, no había propuesta y como no lo mencionó, yo lo quiero mencionar con todo respeto para los demás compañeros de la bancada de Acción Nacional, tuvo el Partido Acción Nacional, todo el respaldo de las representaciones de partido, las cuatro representaciones de partido en las distintas reuniones le expresamos para que haya mayor equidad todo nuestro respaldo para que entre con su propuesta ciudadanizada.
No me dejarán mentir, a propuesta del compañero diputado, nos solicitó, él nos solicitó que nos retirásemos las representaciones de partido, porque deseaban tener una reunión los coordinadores de las fracciones parlamentarias, es decir, le delegamos toda la facultad para que llegaran a un acuerdo, por ese riesgo de que llegáramos a la inestabilidad sin consejeros electorales el próximo día veintiocho.
Cuando nos regresamos -compañeros diputados- a reunir, es cuando nos encontramos con el repliegue, el autorepliegue y en donde se deja a las fracciones mayoritarias Partido Revolucionario Institucional–Partido de la Revolución Democrática que tomen la determinación.
Qué más podemos hacer las representaciones de partido, si damos todo el respaldo y nos encontramos al retirarnos de la reunión con un resultado que no era el que nos satisfacía y yo lo digo con toda honorabilidad y verdad, estoy señalando hechos acontecidos hace unas horas.
Eso es lo que motiva que esté hoy en Tribuna compañeros, yo si lo reitero y coincido, hay vínculos, hay amistades, hay hasta militancia, así lo establece la ley, hay que reformarla, pero que valoren aquéllos que nos están planteando y exigiendo la plena ciudadanización que el riesgo mayor era, no aprobar y elegir a los consejeros para el día veintiocho y Guerrero se hubiese quedado sin consejeros electorales.
Ahora lo que tenemos que esperar, es que la propia dinámica del Consejo Electoral, rompa con esos vínculos de militancia, de compromisos, sean institucionales y podamos tener el tipo de Consejo Estatal Electoral que la sociedad reclama.
Esta es la razón por la que nosotros vamos a votar a favor de esta propuesta.
Gracias, por su atención.
La vicepresidente Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Cuauhtémoc Salgado Romero, por un tiempo de hasta veinte minutos para razonar su voto.
El diputado Cuauhtémoc Salgado Romero:
Con su permiso señora presidenta.
Compañeras y compañeros diputados.
Después de un largo proceso de análisis, ante una inmensa recepción de documentos personales, de profesionistas y no, quienes con el deseo de participar y de ser considerados para esta importante función de consejeros estatales electorales, cerramos esta etapa para poder hoy presentarlo al Pleno de este honorable Congreso del Estado.
El proceso no fue fácil, se analizó documento por documento, contando siempre con la presencia de los representantes de las fracciones y representaciones de partido que integran la Comisión de Gobierno.
Se buscó, como siempre, no violar la ley, apegándose estrictamente a ésta, de que los personajes que se seleccionarán cumplieran cabalmente con lo que marca el artículo 71 del Código Electoral del Estado de Guerrero, número 264.
Hoy, voces ajenas, quieren descalificar y violentar la ley, argumentando componendas que no están plasmadas en los ordenamientos legales que rigen la materia.
Respetamos el clamor de algunos sectores de la población y de algunos medios de comunicación y de todo aquel representante popular, que no tuvo un peso político específico para proponer.
Que no nos espante si hubo discusión entre las fracciones y representaciones al interior o al exterior de éstas, en estos nuevos tiempos de la política es un elemento necesario para seguir construyendo la democracia.
Que quede muy claro, todos tenemos la condición de diputados, más allá si se es minoría o mayoría, sin importar el partido político que representamos. Como Congreso tenemos facultades jurídicas y también políticas, el objetivo es muy claro. Aplaudo muy en lo personal, los acuerdos parlamentarios y específicamente éste que el día hoy hemos logrado.
Las mujeres y los hombres, con los nombres que hoy se presentan, una vez tomada su protesta tendrán que actuar con todo profesionalismo y le agrego un elemento más, evitar la corrupción para no ser motivo de escándalos que pongan en duda su reputación y la limpieza del actual proceso electoral.
Algo que es importante resaltar es de que como ya lo mencioné no fue muy fácil, no fue muy fácil sacar adelante, llegar a este consenso, en efecto son dos partidos políticos que tienen mayor presencia en este Congreso, dos partidos políticos que tenían posiblemente más representación o que tiene más representación pero más responsabilidad que otros, nueve posiciones, nueve propietarios, nueve suplentes, la manzana de la discordia fue el noveno consejero y si es importante dejar claro hubo coincidencia tanto en el Partido de la Revolución Democrática como en Partido Revolucionario Institucional en el noveno consejero, o la persona que hoy estamos proponiendo para hacer consejero, como en el caso del licenciado Raúl Calvo, en efecto se le cuestionó, se le ha cuestionado, porque cuando él fue nombrado Magistrado del Tribunal Electoral del Estado fue aprobado por este Congreso, posteriormente otras instancias echaron abajo la resolución emitida, pero el día de hoy se cumple con todos los requisitos que marca la ley y lo más importante es la coincidencia en esta persona, por mi parte y en nombre de mis compañeros priístas considero que nuestro voto de la fracción del Partido Revolucionario Institucional será a favor de la propuesta.
Muchas gracias.
La vicepresidente Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Se le concede el uso de la palabra al diputado David Jiménez Rumbo por un tiempo de hasta veinte minutos para razonar su voto.
El diputado David Jiménez Rumbo:
Con su permiso diputada vicepresidenta.
La fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, desde hace poco más de dos meses, estuvo recibiendo las propuestas de todo ciudadano que quiso y que decidió ir a entregar su curriculum para aspirar al cargo de consejero electoral, tal cual lo marca el procedimiento; la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de manera responsable hizo acopio de todos los materiales que llegaron, estuvimos todos compilándolos sin hacer lista alguna, por eso cuando salieron a relucir las listas, dijimos que había gente que se estaba masturbando la mente, sólo estábamos haciendo acopio de las personas que, de manera libre, solicitaban la posibilidad de ser integrados en el Consejo Estatal Electoral.
Por eso, nosotros tenemos una convicción muy clara, este proceso tuvo muchos filtros, este proceso fue estrictamente apegado a derecho, prácticamente tuvimos cuatro filtros, el primer filtro que pasaron los que hoy aspiran, los que hoy pueden o son propuestos para ser consejeros electorales, inician desde que la fracción parlamentaria de mi partido por los que propuso el Partido de la Revolución Democrática, nos reunimos de manera libre y con la absoluta llegada de todos los miembros de la fracción y decidimos en votación quiénes iban a ser nuestras propuestas, lo hicimos en tiempo y en forma.
El segundo filtro, fue cuando se reúne el pleno de la Comisión de Gobierno y ahí volvieron a revisarse los documentos y coincidimos en que cuando menos los documentos legalmente avalaban la capacidad de ocupar el cargo.
El tercer filtro, fue cuando nos reunimos a puerta cerrada y a petición del diputado don David Tapia Bravo, Juan José Castro y yo, y ahí volvimos a darle un llegue al asunto, al tema, lo estuvimos discutiendo, éste es el cuarto filtro y creo que lo va a pasar y lo va a pasar muy bien.
El proceso ha sido largo, tuvimos debates en televisión, recuerdo yo muy bien, que estuvo el diputado Tapia y que tuvimos un debate interesante en la ciudad de Acapulco, ellos mostraban ahí, la idea, la propuesta de que una institución de educación superior señalará las personas que podían ocupar el cargo, nosotros desde el principio dijimos no, porque consideramos que la facultad es del Congreso y que en base a los requisitos legales, cualquier ciudadano podía aspirar, ese fue el planteamiento.
El diputado Tapia, señala también, de manera bastante cobarde, lo digo textual, de que ellos buscaban el método transparente, eso señores, es falso de toda falsedad, estuvo con nosotros en todas las reuniones, cubrió con nosotros todas las etapas del proceso, estuvo de acuerdo e hizo propuestas, nada más hay una salvedad, y la voy a decir en tribuna, propuso, pero un personaje con cara, nombre y apellido, a quien no cuestionamos, pero dijo, aparte de eso quiero que sea el presidente del consejo, y eso compañero Tapia, es involucrarse en la vida interna del órgano electoral, y esa no es facultad de este Congreso, a eso nos opusimos la fracción del Partido de la Revolución Democrática y la fracción del Partido Revolucionario Institucional , y entonces en ese momento el proceso dejó de ser transparente y entonces en ese momento el Partido de Acción Nacional se repliega y entonces en ese momento, está partidizada la elección o el nombramiento de los consejeros, no diputado Tapia, el asunto no es por ahí; si no, yo aquí le digo, ¿porque no está el ciudadano diputado Arturo Martínez aquí?, usted ya lo dijo con mucho orgullo, que no está por congruencia política, no debe estar aquí, significa ¿que recibió línea de su partido?, o significa entonces que ¿ustedes ya están partidizados?, o ¿de qué estamos hablando?.
Yo no estoy de acuerdo compañeros diputados y compañeros de la prensa, en el doble discurso, en la doble moral, ni en el doble propósito, las cosas como son, pan al pan y vino al vino, no me gusta que haya arrojado la piedra y que ahora esté escondiendo la mano, Tapia fue parte del proceso, como no dejamos meter la mano al interior del órgano, porque no es nuestra facultad decidir quien preside, se retira de las pláticas, hay que decirlo con toda claridad.
Que más podemos señalar, aquí con toda contundencia, en tiempo y en forma hay que decirlo, las pláticas se desarrollaron y se desarrollaron bien, estuvimos trabajando y estuvimos trabajando bien, no se puede tirar por la basura todo el trabajo que desempeñó la Comisión de Gobierno, que desempeñaron las fracciones parlamentarias, recuerdo muy bien compañeros de Acción Nacional, que en contubernio con la gente del Partido Revolucionario Institucional, hace unos meses, hace unos años, ya va para dos años nombraron a los miembros del Instituto Federal Electoral, todos partidizados, se los repartieron y se los repartieron bien y al Partido de la Revolución Democrática, no lo dejaron proponer ninguno y en ese tiempo los mariachis callaron, y en ese tiempo no hubo nada que decir, sin embargo hoy se rasgan las vestiduras, sin embargo hoy les parece que estamos cayendo en una gran crisis, no señores el procedimiento está apegado a…
Señala también, el diputado Tapia, que han pasado seis años desde que se nombró el consejo que todavía funciona, y que no han avanzado nada, yo celebro que el hombre sea visionario, no han avanzado nada compañeros, es hora de meterse a la discusión y es hora de tomar decisiones conjuntas, Guerrero lo necesita, eso es lo que están requiriendo las posturas estridentes no son lo que se requiere para que se mejore el órgano, escupir pa’rriba (sic), criticar a las personas que hoy van a ocupar los cargos que habrán de regir el proceso, es debilitar la institución electoral y eso no ayuda a ningún partido político, eso no es lo que se requiere para que el proceso electoral que venga sea un proceso organizado, sea un proceso respetado, hago un exhorto a todos los partidos, un exhorto en particular a Acción Nacional, y todos los que aspiran a ser candidatos para que de inmediato nos pongamos a trabajar y estemos fortaleciendo la institución que merece todo nuestro apoyo.
Señoras y señores, nosotros con eso señalamos la posición unánime de respaldar las posturas y de respaldar las propuestas que de manera consensada, que de manera trabajada, estuvimos haciendo la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
Es cuanto presidenta.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias diputado.
Ha solicitado el diputado David Tapia Bravo el uso de la palabra por lo que, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, se concede el uso.
El diputado David Tapia Bravo:
Gracias, compañera diputada.
Fundamentalmente es por alusiones lo que me motiva a venir por segunda ocasión ante esta tribuna, es importante tener dignidad, es importante tener prestigio, es importante tener virtudes, para saber decir las palabras con toda franqueza, con toda cabalidad, para razonar este asunto –creo yo– que es importante tener honorabilidad, a mi la verdad me preocupa que el diputado David Jiménez haya expresado lo que expresó en estos momentos, nosotros, Acción Nacional, desde un principio fijó una postura muy clara, en el sentido de respetar la Ley Electoral, si nos corresponde por ley a los coordinadores de las fracciones parlamentarias el hacer las propuestas, pues nos acatamos.
El asunto está en las formas definitivamente, el diputado David Jiménez habló de las formas –creo yo– que cuando hay una actitud abierta, clara, transparente en la elección de este Consejo, debe ser muy bien transparente, digo esto, porque desde un principio la discusión no se realizó de una manera correcta, es cierto, hubo diálogo de los coordinadores pero de manera bilateral y yo creo que en razón de esto, por eso incluso también tomo con mucho agrado lo que ha expresado el diputado Heriberto Noriega en el sentido de que respaldó la propuesta que nosotros presentamos, lo hicimos por que creímos que con esta propuesta íbamos a generar el consenso, sin embargo esta propuesta nunca fue contemplada y –creo yo–...
(Desde su escaño el diputado David Jiménez Rumbo, solicita la palabra.)
El diputado David Jiménez Rumbo:
Solicito una interpelación.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Solicita el diputado David Jiménez, si acepta la interpelación.
El diputado David Tapia Bravo:
Yo considero que no es necesario porque no quiero ahondar sobre este asunto.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
No la acepta diputado.
Continúe, por favor David Tapia.
El diputado David Tapia Bravo:
Yo creo que en el manejo de nuestro discurso debe siempre imperar la decencia y por eso subo a la tribuna lo que expresó el diputado Noriega, es cierto, le solicité yo, que agotáramos la discusión entre los coordinadores de las fracciones, porque era una obligación nuestra, nunca nos sentamos, más en esa ocasión que le solicité al diputado Heriberto, al diputado Félix Bautista, a nuestros compañeros diputados Marco Antonio de la Mora y Fredy García, que nos permitieran discutir el asunto porque era una responsabilidad nuestra, definitivamente yo agradezco la solidaridad, la buena aceptación de nuestra postura, porque esa era nuestra propuesta, sin embargo nosotros actuamos de buena fe, quisimos que este asunto saliera como lo establece la ley, yo sólo quiero pedirle al diputado David Jiménez, que así como me he expresado de manera respetuosa así lo sigamos haciendo, este asunto definitivamente causa escozor y quiero terminar para decirles que nuestra fracción parlamentaria habrá de llevar a cabo una controversia, el artículo 70 del Código Estatal Electoral habla en el numeral cuarto “en caso de que no exista consenso o éste sea parcial, la lista se completará bajo el siguiente procedimiento: a). El presidente de la Comisión de Gobierno a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de los representantes de partidos propondrá al Pleno una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir; b). De entre estos candidatos el Congreso del Estado elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, procurando la equidad de género en su integración”, algo que ya expresó de manera muy clara también el diputado Heriberto Noriega y que yo creo que aquí hay un vacío con respecto a este artículo y que nosotros debemos de observar posteriormente.
Yo agradezco la atención de todos ustedes, el grupo parlamentario siempre ha sido cuidadoso somos un partido que se caracteriza por tener sesenta y cinco años.
(Interrupción.)
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Ciudadano diputado le ruego concluya.
(Continua.)
El diputado David Tapia Bravo:
... y bajo esta gran responsabilidad, porque somos un partido que ha luchado por la democracia, ésta ha sido siempre nuestra postura y así lo habremos de hacer hoy.
Muchas gracias.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Se le concede el uso de la palabra al ciudadano diputado David Jiménez Rumbo, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286 hasta por un tiempo de cinco minutos.
El diputado David Jiménez Rumbo:
Con su permiso, diputada presidenta.
Voy hacer respetuoso, compañero diputado Tapia.
Que pase y diga el diputado Tapia si propuso o no propuso al exrector de la Loyola y dijo que su perfil era para presidente del Consejo.
2. Que diga y que lo declare bien, que si lo hubiese concedido, violando la autonomía al Consejo Estatal Electoral, ponerle su presidente, tuviera la misma posición que tiene ahorita.
Compañero Tapia, hacer honor a la palabra es decencia, cumplir lo que se pacta es decencia, ser solidario con los compañeros es decencia, el coordinador de la fracción del Partido de la Revolución Democrática, y lo pueden decir muy claro todos los que estuvimos en la plática, en absoluto momento se mantuvo firme con Acción Nacional y le dijimos que como viera tenía que ir proporcional la propuesta y que nosotros estamos con él, en todo momento, hasta que dijo, mejor me hago a un lado, jamás lo abandonamos y aquí dice que somos unos autoritarios, eso tiene que aclararse, cuando yo he dicho algo, compañero diputado, cuando yo he pactado algo, a veces he pagado un alto costo, pero siembre he cumplido mi palabra, hoy quedamos no declarar a los medios, dijimos hasta que se lea en tribuna o hasta que salga esto, no había pasado ni cinco minutos y ya estaba usted con teléfono en radio difusora diciendo nombres uno por uno de las personas que hoy iban a ser propuestas, aunque todo pudo haber cambiado, sin embargo, usted no cuidó a la Comisión de la que usted forma parte y eso compañeros, eso no es la decencia.
Compañero Tapia, usted con todo respeto, con todo respeto lo digo, dice una cosa y hace otra, pero ni modo, es mi compañero, es diputado y bueno, es coordinador de su fracción.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias.
¿Con qué objeto diputado?
El diputado David Tapia Bravo:
Para alusiones personales.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado David Tapia Bravo, hasta por un máximo de cinco minutos.
El diputado David Tapia Bravo:
Con su permiso, diputada presidenta.
Compañeras diputadas, compañeros diputados.
Efectivamente hoy estamos prácticamente aclarando muchas de las situaciones en las que nos involucramos en esta discusión que llevamos a cabo los diputados coordinadores de las fracciones.
Yo quiero aclararle al diputado David Jiménez, que de manera muy tajante dice que propuse, una propuesta nuestra que es la que le consideramos con mayor sustento pudiera él presidir el Consejo, lo dije con el fin de darle el realce, de resaltar la capacidad de nuestra propuesta, nosotros hacíamos una propuesta muy consistente, que incluso lo compartí con los demás compañeros diputados representantes de partido en el sentido de que ésta era una propuesta ciudadana, el hecho de reconocer a un hombre que tiene una gran trayectoria y de decir, incluso atreverme a decir, pudiera hasta ser presidente, me atrevo a decir que pudiera ser presidente.
Eso lo expresé, pero no dije él debe ser el presidente, como usted lo expresa, creo que es importante tener muy bien presente los términos, y por otro lado, yo solamente ya no quiero ahondar más esta discusión, será responsabilidad de los partidos políticos los que hoy aprueban este Consejo, será responsabilidad de este Congreso del Estado el de la actuación de este Consejo Estatal, nosotros por eso lo expresamos de manera muy clara, como Acción Nacional, nos deslindamos, nos deslindamos de esta responsabilidad por lo que realice este Consejo Estatal.
El tiempo lo va a decir.
Muchas gracias.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias diputado.
Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado René Lobato Ramírez, por un tiempo de hasta veinte minutos para razonar su voto y con ello concluimos la lista de oradores inscritos.
El diputado René Lobato Ramírez:
Con el permiso de la presidencia.
Compañeras diputadas, compañeros diputados.
Ha sido un debate, me parece, muy importante, pero considero que hace falta hacer algunas precisiones en relación a lo expresado por los compañeros diputados que me antecedieron en la palabra.
Es de verdad preocupante algunas aseveraciones, algunos señalamientos y unas verdades a medias que se han expresado en la tribuna, y me preocupa porque no podemos nosotros de entrada, descalificando a quienes serán los próximos consejeros electorales y los responsables de conducir el proceso electoral próximo que tenemos en puerta los guerrerenses, y en este sentido me parece muy importante en la segunda ocasión que hizo el uso de la tribuna el diputado David Tapia Bravo, hacer un llamado a elevar el nivel de debate en la tribuna, las prendas que el diputado David Tapia Bravo, enumeró en esta tribuna son fundamentales para poder tener entendimiento y dirimir nuestras diferencias en un marco de pluralidad y de respeto en esta soberanía.
Pero también es importante aclarar algunas situaciones que no pueden quedar entre lo cierto y lo que parece ser verdad o parece ser un señalamiento que no tiene ningún fundamento, ni me llama mucho la atención cuando nuestro compañero, y lo digo también con mucho respeto, cuando mi compañero David Tapia Bravo, señala que en la Quincuagésima Quinta Legislatura, de la que yo formé parte hace algunos años donde, efectivamente, fue nuestro compañero Ezequiel Tapia, y en esa ocasión solamente Acción Nacional contaba con dos diputados y también fue diputado por su partido Enrique Caballero Peraza, recuerdo perfectamente bien que fue un berrinche de Acción Nacional el que hizo cuando se eligieron a los consejeros electorales que están concluyendo y esta actitud de berrinche, y esta actitud de enojo, de ira, pues es una actitud propia de quien juega y no sabe perder y debemos de aceptar que los vaivenes de la democracia así son, se pierde y se gana y lo digo también con mucho respeto, Acción Nacional no supo jugar y despreció a las representaciones de partido con las cuales hubiera accedido a tener un consejero.
Y a mi también me salta a la cabeza la interrogante de que si se hubiera accedido a que la solicitud que fue presentada para consejero por parte de Acción Nacional hubiera sido aceptada, hubieran tenido la misma actitud en tribuna, ya hubiéramos votado de manera unánime en este Congreso, ya hubieran pasado a depositar las cédulas para que fueran nombrados consejeros quienes hoy no vieron satisfecha su petición de que fueran incluidos en la relación.
A mi me llama la atención, que tenemos nosotros que tener congruencia entre lo que decimos y entre lo que hacemos y aquí no ha habido congruencia entre lo que se dice y en lo que se hace y fue más allá nuestro compañero David Bravo, acusó de manera irresponsable al secretario general de gobierno, cuando señala que es impulsor de una de las propuestas que discutió el Partido de la Revolución Democrática, en primer lugar no le consta, no estuvo presente, no conoce, tiene un gran desconocimiento de lo que pasó y me parece que atentar en contra de alguien en ausencia, me parece que no es muy correcto, me perece que es un acto de cobardía, y en ese sentido, yo quisiera pedirle con todo respeto que se retractará de lo expresado aquí en esta tribuna.
Efectivamente el Ejecutivo del Estado, acaba de declarar que los órganos electorales deberían de estar ciudadanizados y no deberían de partidizarse, pero obviamente que necesitamos una reforma en este Congreso, y necesitamos una reforma a la ley, donde los diputados tengamos que participar activamente y donde nos obligue la ley para que los diputados realmente garanticemos que los órganos electorales estén ciudadanizados y no se partidicen, porque también bien podríamos decir, que quien de los que estamos aquí, pues no tenemos un interés en relación a la gente que se nombra como consejeros electorales y si se niega esto pues estaremos rayando en el límite total de cualquier cosa que pudiéramos llamar decencia y cualquier cosa que pudiéramos llamar congruencia, esto compañeros y compañeras diputadas pues nadie lo puede negar, aquí estamos hombres y mujeres que hacemos política, que respondemos a los intereses de un partido y aquí estarnos hombres y mujeres que también estamos dispuestos a servir al pueblo de Guerrero, y en ese sentido necesitamos reformar la ley.
Por eso estoy de acuerdo por lo expresado por el diputado Heriberto Noriega Cantú, en esta tribuna, a mi me parece, compañeras y compañeros, que el proceso electoral estará garantizado y que no debe de haber mucha preocupación de ello y no le debemos de apostar al caos y a la anarquía en el Consejo Estatal Electoral, le debemos de apostar a que funcione como institución, a que se respete como institución y a que se le dé credibilidad ante la ciudadanía como institución.
Y desde esta soberanía tenemos la obligación, los representantes populares a ser prudentes, a ser tolerantes, a saber dirimir nuestras propias diferencias y a saber aceptar en un clima de cordialidad y de respeto los resultados que arrojen los procedimientos que hacemos en este Congreso.
Aquí, algunas veces hemos perdido los debates en tribuna y otras veces los hemos perdido votando y aquí cada quien se debe de aguantar, yo sé que a veces se sienten ganas de llorar, pero uno se debe de aguantar, no se puede estar lloriqueando desde aquí, aquí vamos a votar democráticamente, así como lo hicimos en las fracciones parlamentarias y aquí en esta tribuna, compañeros y compañeras, tenemos que venir a dirimir todas nuestras propias diferencias, ojalá, compañeras y compañeros, que este ejercicio democrático que estamos haciendo sea para bien del pueblo de Guerrero, para el bien de todos los guerrerenses, si no estamos a la altura de las circunstancias, pues entonces nosotros estaríamos sembrando desde aquí el odio, el rencor entre el pueblo de Guerrero antes de tener el próximo proceso electoral.
Vayamos a vigilarlo y tengamos que actuar con responsabilidad para acorazar este proceso electoral, quiero decirles compañeras y compañeros, que hoy queda claro que el nombramiento de los consejeros electorales es un avance para la vida democrática de este Estado y es un avance porque las propuestas, compañeras y compañeros, surgieron de un número muy amplio de compañeros que aspiraron al cargo de consejeros electorales, desgraciadamente no caben todos, desgraciadamente solamente caben nueve propuestas y yo estoy totalmente convencido que todas las propuestas que aquí se expresaron a través del diputado Juan José Castro Justo, cumplen con dos factores fundamentales, el primero tiene calidad intelectual y académica y el segundo cuentan con probidad, todas las propuestas que se han expresado y en ese sentido nosotros tenemos que ser congruentes, insisto, necesitamos nosotros de todos y de todas las diputadas para poder darle estabilidad y garantizar que el próximo proceso electoral se desarrolle en paz y con tranquilidad para bien de las y de los guerrerenses.
Muchas gracias.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora
Se concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos, al ciudadano diputado David Tapia Bravo.
El diputado David Tapia Bravo:
Con su permiso, diputada presidenta. Compañeros diputados.
Definitivamente lo que yo he venido expresando de hacer este debate de altura, yo no compagino con lo que ha expresado el compañero René Lobato, nosotros consideramos que efectivamente estando en un proceso cualquiera, algunos ganan otros pierden, nosotros lo que venimos expresando aquí es de que impulsamos que este Consejo Estatal fuera ciudadanizado y quiero decirle compañero René Lobato de que los diputados tenemos por ley el no poder ser reconvenidos en lo que expresamos, es nuestra propia responsabilidad, así lo dice la propia ley que nos expresa claramente las facultades que tenemos como diputados por lo tanto no me retracto de lo que he venido a decir aquí.
Definitivamente asumo lo que he expresado, he dicho que varios de los que están propuestos a consejeros electorales tienen ese sello partidista, lo damos como referencia y nosotros lo confirmamos.
Muchas gracias.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias, diputado.
Esta Presidencia con base en la propuesta de antecedentes y con fundamento en el artículo 152, fracción III, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, somete en votación por cédula para su elección y ratificación en lo correspondiente, las listas de los candidatos para ocupar el cargo de consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral, por el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo de dos mil ocho, integrado de la manera siguiente: Consejeros electorales propietarios. Electos: Jesús Hernández Cabrera, Arturo Pacheco Bedolla, J. Inés Betancourt Salgado, César Gustavo Ramos Castro, Rosa Inés de la O. García, Alejandro Adame Tolentino, Jorge Alberto Sánchez Ortega, Raúl Calvo Barrera. Ratificado: Emiliano Lozano Cruz. Consejeros electorales suplentes. Electos: Claudio Flores Jaimes, José Enrique Solís Ríos, Javier Pulido Galindo, María Antonia Cárcamo Cortez, Pedro Salgado Bahena, Rafael Barreto Aragón, Alma Rocío López Bello, César Julián Bernal (ratificado), David Ricardo Silva Morales.
Se instruye a la oficialía mayor para que distribuya a los ciudadanos diputados y diputadas la cédula de votación correspondiente a efecto de que estén en condiciones de emitir su voto en la urna respectiva.
Solicito al diputado secretario Joel Eugenio Flores, pasar lista de asistencia, con el objeto de que los ciudadanos diputados y diputadas procedan a emitir su voto conforme escuchen su nombre.
El secretario Joel Eugenio Flores:
(Pasó lista de asistencia).
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Solicito a los ciudadanos diputados secretarios, realicen el escrutinio y cómputo de la votación e informen del resultado de la misma a esta presidencia.
El secretario Joel Eugenio Flores:
Compañera diputada presidenta, le informo que el resultado del cómputo es el siguiente: Treinta y nueve votos a favor, cinco votos en contra y cero abstenciones.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Gracias, diputado secretario.
Los diputados secretarios informan a este presidencia los siguientes resultados: Treinta y nueve votos a favor, cinco en contra y cero abstenciones.
Con fundamento en los artículos 25, párrafo décimo tercero y 47, fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 70 del Código Electoral del Estado y VIII, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, esta presidencia en virtud de que la votación es a favor por las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes, declara que han sido electos y ratificados para el cargo de consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, por el período comprendido del veintinueve de mayo de dos mil cinco al veintiocho de mayo del dos mil ocho, los siguientes ciudadanos: Propietarios electos: Jesús Hernández Cabrera, Arturo Pacheco Bedolla, J. Inés Betancourt Salgado, César Gustavo Ramos Castro, Rosa Inés de la O. García, Alejandro Adame Tolentino, Jorge Alberto Sánchez Ortega, Raúl Calvo Barrera. Propietario ratificado: Emiliano Lozano Cruz. Suplentes electos: Claudio Flores Jaimes, José Enrique Solís Ríos, Javier Pulido Galindo, María Antonia Cárcamo Cortez, Pedro Salgado Bahena, Rafael Barreto Aragón, Alma Rocío López Bello, César Julián Bernal (ratificado), David Ricardo Silva Morales; emítase el decreto correspondiente y comuníquese a las autoridades competentes para los efectos legales conducentes, expídaseles a los ciudadanos electos y ratificados los nombramientos correspondientes y tómeseles la protesta de ley.
Continuando con el desahogo del mismo punto, con fundamento en los artículos 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 8, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, esta presidencia designa en comisión de cortesía a los diputados Rafael Ayala Figueroa, Félix Bautista Matías, Herón Delgado Castañeda, Fredy García Guevara, José Jacobo Valle, David Jiménez Rumbo, Joaquín Mier Peralta y Rodolfo Tapia Bello, con la finalidad de que se sirvan introducir a este recinto a las ciudadanas y ciudadanos licenciados electos y ratificados como consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral para proceder a tomarles la protesta de ley como Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral.
(La comisión de cortesía, introduce a las ciudadanas y ciudadanos licenciados electos y ratificados como Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral)
Diputadas, diputados y al público asistente ponerse de pie para proceder a la toma de protesta de ley.
Ciudadanos:
“¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos que de una y otra emanen, así como desempeñar con lealtad, eficacia y responsabilidad el cargo de Consejero Electoral Propietario y Consejero Electoral Suplente del Consejo Estatal Electoral, que el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero les ha conferido?”
Los consejeros:
“Sí protesto”.
La vicepresidenta Alicia Elizabeth Zamora Villalva:
Si no lo hiciera así, que el pueblo del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se los demande.
Muchas gracias, ciudadanos consejeros electorales.
Solicito a los ciudadanos diputados, así como al público asistente tomar asiento y a los integrantes de la comisión de cortesía acompañen a los ciudadanos consejeros electorales al exterior del recinto cuando así lo deseen.
Esta presidencia designa en comisión de cortesía a los ciudadanos diputados y diputadas Juan José Castro Justo, David Jiménez Rumbo, Alicia Elizabeth Zamora Villalva, José Jacobo Valle, Constantino García Cisneros y Rómulo Reza Hurtado, para el efecto de que se sirvan trasladar el día domingo veintinueve de mayo de dos mil cinco, a las diez horas al Consejo Estatal Electoral para dar posesión del cargo a los consejeros electorales electos y ratificados.
CLAUSURA Y CITATORIO.
…”.
Del documento antes transcrito, mismo que también merece valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en la sesión atinente, el Presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, citó las disposiciones legales aplicable al caso, relató los antecedentes y, a fin de motivar el acto de designación y ratificación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, expresó que los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de partido, presentaron su propuesta de candidatos, las que, una vez analizadas, derivaron en la elaboración de la lista consensada, misma que constituía la propuesta que se puso a consideración del Pleno de dicho órgano legislativo, y que los candidatos integrantes de la mencionada lista, cuyos nombres fueron asentados en el acta correspondiente, cumplían los requisitos a que alude el artículo 71 del Código Electoral Local.
A continuación, se concedió el uso de la palabra a diversos diputados, quienes manifestaron lo que consideraron pertinente para razonar su voto; acto seguido, se sometió a votación la lista de candidatos a consejeros electorales, la cual fue aprobada y, por ende, se declararon electos y ratificados los candidatos integrantes de la citada lista.
Ahora bien, la garantía constitucional que se consagra en el artículo 16 de la Ley Fundamental, tiene como sujeto obligado a toda autoridad, inclusive a los Poderes Legislativos federal y estatales, cuyos actos y resoluciones deben encontrar sustento en la ley.
Luego, si como ha sido considerado con antelación, los actos como el que controvierte el Partido Acción Nacional, son de considerarse de naturaleza materialmente administrativa-electoral, de donde les es aplicable el mandato contenido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, conforme al cual los actos y resoluciones electorales deben ajustarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, tanto la doctrina como los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la Nación, reconocen que esta garantía de legalidad no tiene el mismo contenido o alcance, tratándose de actos emanados de los cuerpos legislativos, o por lo menos, no tiene la misma expresión que tratándose de actos provenientes de otras diversas autoridades.
Así, al expedirse una ley o decreto, ordinariamente puede contenerse en el cuerpo de la misma los fundamentos legales con base en los cuales se emite, mas no así la motivación propiamente dicha, la que puede encontrarse en algún otro acto que le dé sustento.
En la especie, se advierte que, con el propósito de atender al procedimiento fijado en los artículos 25 de la Constitución local, y 70, de la Ley Electoral Estatal, los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de partido propusieron, cada uno, los candidatos para ocupar el cargo de consejero, propietario y suplente, que estimaron pertinentes, discutieron las propuestas, una por una, para verificar si cumplían los requisitos previstos en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, y si había consenso para proponerlos ante el Pleno del Congreso, y una vez que se concluyó que efectivamente cumplían tales requisitos, se determinó, por unanimidad, la integración de la lista correspondiente, que el Presidente de la Comisión de Gobierno habría de proponer al referido órgano legislativo.
En ese sentido, son los trabajos realizados en las reuniones celebradas del veintitrés al veintiséis de mayo del año en curso, por los coordinadores de las fracciones parlamentarias y los representantes de partido, en los que se propusieron las listas de candidatos a consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, se verificaron los requisitos para ocupar dichos cargos y se llegó a un consenso respecto a quienes debían fungir como candidatos para tal efecto, los que habrán de constituirse en sustento de la resolución final de designación que se emita por parte del Poder Legislativo local.
Lo hasta aquí expuesto, genera la convicción en este órgano jurisdiccional de que, por una parte, el decreto controvertido sí se encuentra fundado y motivado, y por otra, sí se llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 70 del Código Electoral Estatal, por lo menos hasta la fracción III del citado precepto, ya que no fue necesario agotar lo dispuesto en la fracción IV, debido a que sí existió consenso entre las multicitadas fracciones parlamentarias y representantes de partido.
En cuanto a lo alegado respecto a que no se determinaron las causas o razones que se consideraron para no tomar en cuenta o rechazar las propuestas de los demás ciudadanos propuestos para ocupar dichos cargos, cabe señalar que todos los ciudadanos propuestos por los coordinadores de las distintas fracciones parlamentarias y por los representantes de partido, ya sea para consejero propietario o suplente, fueron incluidos en la lista, a excepción del propuesto por el Partido Acción Nacional, debido a que, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes, el coordinador de la fracción atinente retiró su propuesta para “destrabar el asunto”, motivo por el que, ante la falta de rechazo de alguno de los ciudadanos propuestos, no había razón para que hubiera un pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, aun en el supuesto de que César Julián Bernal no se hubiera desempeñado como consejero electoral propietario, pues fue nombrado como suplente, y que por ello no se pudiera afirmar que se le ratificaba por su desempeño mostrado en la elección de Gobernador del Estado, lo cierto es que la falta de comprobación de esa circunstancia no puede constituir un obstáculo para que pueda ser ratificado como consejero, habida cuenta que no existe alguna disposición legal que imponga la obligación de justificar la ratificación de los consejeros electorales, sino únicamente los requisitos previstos en el artículo 71 del Código Electoral Local, por lo que tal señalamiento constituye una mera referencia de las razones de hecho que fueron tomadas en cuenta para tal efecto, que no puede impedirle sea designado, una vez más, como consejero del Consejo Estatal Electoral.
Por lo que ve a lo alegado por el actor en torno a que el documento sólo menciona que los restantes ciudadanos propuestos y electos como consejeros electorales, propietarios y suplentes, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 71 del Código Electoral del Estado, sin que se hiciera mayor análisis o referencia a las causas o razones especiales o particulares que se tomaron en cuenta para la elección atinente, es pertinente mencionar que considerando las reuniones que se advierte se dieron entre los coordinadores de las fracciones parlamentarias y representantes de partido, a efecto de obtener un consenso en la selección de candidatos, ello evidentemente hace presumir que tal consenso debió darse en un contexto en el que no sólo se atendiera al cumplimiento estricto de los requisitos atinentes, sino también que el currículo y demás constancias que exhibieron cada uno de los aspirantes seleccionados, satisficiera que cubrían el perfil necesario para el ejercicio del cargo, lográndose el consenso de todos los grupos parlamentarios que concurren en el Congreso local, con excepción del Partido Acción Nacional, el cual votó en contra de la lista correspondiente.
En este tenor, debe tenerse por insuficiente para revocar la determinación cuestionada, el hecho de que expresamente no se hubiere hecho referencia a las causas o razones especiales o particulares que se tomaron en cuenta para aprobar la lista de candidatos propuestos, mismos que a la postre fueron electos para ocupar el cargo aludido, ya que, se insiste, la referida propuesta fue precedida de reuniones de trabajo de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y representantes de partido, en donde, se infiere, examinaron los documentos de cada uno de los candidatos propuestos, previo a la sesión de resolución del Congreso del Estado, llegaron a un consenso respecto de los mismos y, finalmente, aprobaron por unanimidad de los miembros presentes en dichas reuniones de trabajo (el coordinador de la fracción del Partido Acción Nacional se retiró antes de su aprobación), motivo por el que dicha lista fue presentada ante el Pleno del citado órgano legislativo, en donde fue aprobada por más de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión del Congreso que resolvió sobre su elección y ratificación, es decir, treinta y nueve votos a favor y cinco votos en contra, correspondientes a igual número de legisladores, lo que constituye la mayoría requerida para la elección de los funcionarios de mérito.
Por tanto, se estima que la responsable, por un lado, sí atendió el procedimiento a que alude el artículo 70 del Código Electoral Local, y por otro, fundó y motivó el decreto impugnado, motivo por el que, respecto a las cuestiones que han sido analizadas, no puede estimarse que se hubieran vulnerado los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como diversos preceptos de la Carta Fundamental, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y del citado código.
Finalmente, cabe señalar que la tesis invocada por el instituto político actor, no resulta aplicable en el presente caso, habida cuenta que alude a la cláusula de gobernabilidad que rige para la integración de un órgano legislativo, la cual nada tiene que ver con el procedimiento para la designación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral.
En otro aspecto, este órgano jurisdiccional considera que son infundados los alegatos sintetizados al inicio del presente considerando, que se identifican con el número 3, incisos d), f), g), i) y j).
En tales motivos de inconformidad, el actor aduce que J. Inés Betancourt Salgado, Claudio Flores Jaimes, José Enrique Solís Ríos, Jesús Hernández Cabrera, César Julián Bernal y David Ricardo Silva Morales, son inelegibles para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúnen el requisito previsto en el inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado de Guerrero, porque el primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, laboran o laboraron en ciertos órganos internos del Congreso del Estado, adscritos directamente a diversos diputados de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y el segundo, por fungir como asesor de la fracción parlamentaria del segundo de los citados institutos políticos, lo que, según dice, les da una posición de ventaja y privilegio frente a los demás aspirantes a ocupar el cargo, lo cual denota inequidad en la competencia para acceder al mismo. Además, respecto a Claudio Flores Jaimes, señala que tiene también relación en el plano académico con el coordinador parlamentario de este último partido, pues son coautores de la obra “Introducción a los Derechos Humanos (manual para un curso)”.
A efecto de acreditar tales circunstancias, el partido impugnante ofreció diversos medios de convicción, consistentes en expedientes curriculares, informes del Director de Administración y la Oficial Mayor, ambos del Congreso del Estado de Guerrero y notas periodísticas.
Las anteriores probanzas, independientemente del valor probatorio que merezcan, únicamente tienden a acreditar la relación personal, laboral y de orden académico, existente entre los funcionarios designados como consejeros electorales y los miembros del citado órgano legislativo, por lo que se estima que aun considerando demostradas esas circunstancias, no es posible concluir que por ello resulten inelegibles, por no cumplir el requisito previsto en el inciso d), del artículo 71, del Código Electoral del Estado, consistente en gozar de buena reputación, habida cuenta que, por un lado, ello no implica por sí, su proclividad hacia alguno de los partidos políticos de que forman parte los diputados que indica, y por otro, el actor se abstiene de precisar la razón por la que tales circunstancias los colocan en una situación de privilegio respecto de los demás aspirantes a ocupar el cargo aludido, ni la forma en que aprovecharon su posición dentro del Poder Legislativo para favorecer los intereses del referido instituto político, deviniendo así tales argumentos en afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio alguno.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los alegatos contenidos en el inciso e), del propio numeral 3 de la síntesis respectiva.
El actor sustenta la inelegibilidad de Raúl Calvo Barrera, en que no cumplió el requisito previsto en el inciso d), del citado artículo 71, porque carece de probidad y honradez al haber aceptado ser propuesto para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos constitucionales y legales del caso, lo que originó que, mediante sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2004, se dejara sin efectos la designación atinente.
Del análisis de la citada ejecutoria se desprende que esa determinación derivó de un conflicto normativo entre los requisitos de edad y antigüedad en el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, que dispone el artículo 88 de la Ley Fundamental Estatal, de aplicación derivada del artículo 25 de la misma, y los previstos por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, pues mientras el primero de ellos dispone que se debe tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y poseer en esa fecha, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, el último de tales preceptos establece que no se debe tener menos de treinta años al día de su nombramiento y se debe contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años.
En efecto, para arribar a la conclusión apuntada, esta Sala Superior tuvo que dilucidar, inicialmente, si existía antinomia, es decir, un conflicto normativo; una vez que determinó que, efectivamente, había una colisión en el sistema jurídico, procedió a desarrollar los métodos o criterios tradicionales de solución de problemas, concluyendo que debía atenderse al criterio de aplicación jerárquico de normas, en aplicación del principio consistente en que la ley superior deroga a la inferior, como sucedió en el caso, la Constitución Estatal fue aplicada por encima de la citada Ley Orgánica que la contravenía, por lo que, no obstante que Raúl Calvo Sánchez sí reunía los requisitos para ser designado Magistrado Electoral, previstos en esta última, no los tenía conforme a aquélla y, por ende, consideró que se encontraba impedido para ser designado y desempeñar tales funciones.
Como puede verse, fue necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para dar certeza en relación a los requisitos que debían cumplirse para ser designado Magistrado Electoral, puesto que mientras una disposición legal establecía una edad y antigüedad mínima con título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, que el mencionado ciudadano propuesto para tal efecto no cumplía, la otra preveía una edad y antigüedad menor a aquélla, con las que dicho ciudadano sí contaba.
En esa tesitura, no es posible afirmar que Raúl Calvo Barrera carece de probidad y honradez por haber aceptado ser propuesto para ocupar tal cargo, a sabiendas de que no reunía los requisitos constitucionales y legales del caso, puesto que, se insiste, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, sí estaba en aptitud de ser propuesto para ocupar el mencionado cargo, por lo que a los citados requisitos se refiere.
En este apartado, el instituto político actor también aduce que fue público el cabildeo que llevó a cabo su padre Raúl Calvo Sánchez, quien funge como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante determinados legisladores del Congreso Local, mediante llamadas telefónicas, exigiendo el pago de favores, y que la fama pública de este último ha trascendido por sus constantes errores al frente del órgano que preside.
Los anteriores alegatos son inoperantes, en virtud de que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, público significa notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, pero esta Sala Superior no tiene conocimiento de que ello se haya llevado a cabo y el actor no aportó pruebas tendientes a demostrar esa afirmación, o cuando menos, la razón por la que considera que puede dársele ese calificativo, lo que era indispensable para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar la certeza de la misma. Por su parte, resulta intrascendente la fama pública de Raúl Calvo Sánchez, ya que él no forma parte de los funcionarios designados, o sea, es ajeno al documento sujeto a revisión.
El agravio contenido en el inciso c), del numeral 3 de la síntesis respectiva, es infundado.
Al respecto, el actor aduce que Arturo Pacheco Bedolla es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne los requisitos previstos en los incisos d) y g), del numeral 71, del Código Electoral Estatal, porque ha incurrido en falta de probidad y honradez al ocultar su militancia perredista, la cual ejerce en forma pública y abiertamente. Además, fue denunciado públicamente por su imposición como “maestro sin título” en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero, lo que nunca desmintió.
Para acreditar tales afirmaciones, el instituto político inconforme ofreció tres notas del periódico El Sur, publicadas en las páginas 2, 7 y 9, respectivamente, de las ediciones del 14 de mayo de 2004, del 11 de junio de 2004 y del 8 de noviembre de 2002, mismas que, en lo que aquí interesa, en su orden, dicen:
“Viernes 14 de mayo de 2004. 2
…
El Sur y su director se la juegan con un candidato del PRD, dicen.
Señor director:
Los abajo firmantes le solicitamos un espacio para la presente en su sección de Cartas para comentar un artículo firmado por usted.
El martes 11 de mayo dedicó su columna, Corrillos, a comentar el mitin de Teloloapan, donde los perredistas conmemoramos los 15 años de vida de nuestro partido, en este trabajo usted hace afirmaciones con las que estamos completamente en desacuerdo.
…
Atentamente
Gloria Flores Catalán… Arturo Pacheco Bedolla…”.
“Viernes 11 de junio de 2004. 7
UN VOTO POR LA DEMOCRACIA
…
Los abajo firmantes, ciudadanos de diversa militancia y de la sociedad civil, seguros de que las fuerzas progresistas estamos ante la mejor oportunidad de convertir en gobierno el proyecto histórico de la izquierda guerrerense y consecuentes con nuestra vocación democrática de siempre, exigimos el derecho a nombrar al abanderado del PRD, mediante VOTO UNIVERSAL, DIRECTO Y SECRETO, no sólo porque de esta forma estaremos respetando la legalidad interna de este partido, sino porque así, aseguraremos que el candidato que surja de este proceso, representará legítimamente el proyecto, los anhelos y esperanzas de la sociedad suriana.
Lo mejor del PRD es su militancia y su vínculo con la ciudadanía; si alguien le teme o desconfía de ellas, no tiene derecho a representarlas.
POR LA ELECCIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA Y SECRETA.
POR EL DERECHO DE LA CIUDADANÍA A DECIDIR.
NO A LA IMPOSICIÓN DESDE LA CÚPULA.
Miembros de la sociedad civil.
…
Dirigentes sociales municipales.
…
Arturo Pacheco Bedolla.
…
Diputados locales.
…
Legisladores federales.
…
Dirigentes municipales.
…
Dirigentes estatales.
…
Consejeros estatales.
…
Dirigentes regionales
…”.
“EL SUR. 9
…
Paran en Derecho de la UAG por la imposición de “maestros” sin título.
…
Entre los aspirantes que intentan impartir clases en Derecho de la UAG, destacan tres ex dirigentes de la FEUG que apoyaron activamente en su campaña al actual rector, entre ellos el diputado electo del PRD, David Jiménez Rumbo; el asesor de Rectoría en materia de derechos estudiantiles, Marcelo Gatica Lorenzo y Arturo Pacheco Bedolla, a quien se descubrió elaborando el dictamen que le entregaron los representantes de la UAG en la Comisión Mixta, Tomás Zúñiga y Rafael Piza Bernal.
…
Dijo que la situación se complicó luego de que el 10 de octubre la Comisión Mixta de la UAG, emitió una convocatoria para exámenes de oposición en el que los aspirantes a impartir clases en la Facultad de Derecho deberían tener como mínimo maestría y dos años de antigüedad, por lo que la delegación impugnó el examen y regresó los expedientes porque no cubrían los requisitos de la convocatoria.
Sin embargo, informó que el lunes pasado, cuando se informó que los profesores de la Facultad de Derecho: Guadalupe Hernández de la Cruz, Martha Patricia Hernández Carvajal, Felipe Cuevas Molina, Claudio Flores Jaimes y Ángel Sebastián Ríos, decidieron aplicar los exámenes de oposición a pesar de que sabían que los aspirantes no cubrían los requisitos, se pidió al director del plantel, José Alfredo Romero Olea, impedir el fraude académico que se pretende consumar.
Señaló que había siete aspirantes para participar en el examen de oposición, pero sólo se les aplicó al diputado electo del PRD, David Jiménez Rumbo, a Arturo Pacheco Bedolla y a Carlos Álvarez Sánchez: “A éstos la Rectoría los quiere imponer por la fuerza en la Facultad de Derecho”; también espera su turno Amaro Sánchez Nava.
…”.
Los anteriores medios de convicción merecen valor de indicio, acorde con lo que establece el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual resulta insuficiente para demostrar las afirmaciones vertidas por el partido actor.
En efecto, del primero de los medios probatorios antes indicados, se desprende que Arturo Pacheco Bedolla, es presuntamente uno de los firmantes de la carta publicada; sin embargo, de su contenido se advierte que la única expresión que lo relaciona directamente con el Partido de la Revolución Democrática, consiste en el señalamiento de que “los perredistas conmemoramos los 15 años de vida de nuestro partido”; del segundo, que ciudadanos de diversa militancia y de la sociedad civil, dentro de los que presumiblemente signan el desplegado, se encuentra el mencionado Arturo Pacheco, como dirigente social municipal, exigían el derecho de nombrar al abanderado del Partido de la Revolución Democrática, aludiendo a que lo mejor de dicho partido es su militancia y su vínculo con la ciudadanía; y del tercero, que al mismo se le aplicó examen de oposición, como aspirante a impartir clases en la Facultad de Derecho de la “UAG”, a pesar de que no cubría los requisitos exigidos.
Tales pruebas sólo demuestran, de forma indiciaria, que el referido Arturo Pacheco Bedolla tiene preferencia por el Partido de la Revolución Democrática y que presentó un examen de oposición para impartir clases en la “UAG”, aun cuando no reunía los requisitos para ese efecto, pero de ninguna manera que sea militante de este instituto político y menos que tenga el carácter de dirigente estatal de éste, puesto que, en primer lugar, la alusión a que “los perredistas conmemoramos los 15 años de vida de nuestro partido”, en el mejor de los casos, sólo implicaría que se considere parte del mismo, que bien puede ser como simpatizante, mas no que sea miembro de su estructura y organización, en segundo término, la exigencia de nombrar a su abanderado, proviene de ciudadanos que, como el propio desplegado lo consigna, son de diversa militancia y de la sociedad civil, por lo que el carácter en que se le ubica en el mismo, como dirigente social municipal, no pone de manifiesto alguna circunstancia de la que se desprenda su filiación partidista con dicho ente político, puesto que no se identifica claramente a qué militancia corresponde o, incluso, si su participación es como ciudadano de la sociedad civil, como tal carácter lo indica, y por último, la tercera de las notas periodísticas, alude a una cuestión que no se encuentra corroborada por otra prueba, lo que, por sí, es suficiente para tenerla por no demostrada ante la ausencia de material probatorio que demuestre fehacientemente esa circunstancia.
Al respecto, es aplicable la tesis S3ELJ 38/2002, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas ciento noventa y dos y siguiente, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”
Por lo que ve a la relación personal, partidista y en el plano académico, entre el funcionario cuestionado y el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, cabe señalar, por una parte, como se indicó al dar respuesta a lo expresado en el agravio 3, incisos d), f), g), i) y j), que ello no implica por sí, su proclividad hacia dicho instituto político, y por otra, el actor se abstiene de precisar y demostrar la forma en que sacó provecho de tales circunstancias, deviniendo así tales argumentos en afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio alguno, siendo que la militancia al referido instituto político no quedó acreditada, como se puso de manifiesto en párrafos precedentes.
Además, la prohibición establecida en el inciso g), del multialudido artículo 71, del Código Electoral del Estado, se refiere al desempeño de cargos de dirección nacional o estatal y no a una simple militancia, que de cualquier manera no quedó demostrada.
En otro aspecto, son infundados los alegatos sintetizados en el número 3, inciso h).
El partido impugnante expresa que Emiliano Lozano Cruz es inelegible para ocupar el cargo de consejero, debido a que no reúne los requisitos previstos en los incisos d) y j), del artículo 71, del citado ordenamiento.
Afirma que no cumple el primero de tales supuestos, porque carece de probidad y honradez al no manifestar que fungió como asesor directo del diputado Héctor Apreza Patrón, cuando éste fue Presidente de la Comisión de Gobierno, en la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.
En este sentido, ya ha quedado precisado en párrafos precedentes, que la relación personal o laboral derivada de haber trabajado en el Congreso del Estado, adscrito a un legislador, no implica el incumplimiento del requisito previsto en el inciso d), del artículo 71, del Código Estatal Electoral, consistente en gozar de buena reputación, en atención a que, además de que ello no implica, por sí, la proclividad hacia alguno de los partidos políticos de que forman parte los diputados que indica, el actor se abstiene de precisar la razón por la que tales circunstancias los colocan en una situación de privilegio respecto de los demás aspirantes a ocupar el cargo aludido, ni la forma en que aprovecharon su posición dentro del Poder Legislativo para favorecer los intereses del referido instituto político, deviniendo así tales argumentos en afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio alguno.
Por otro lado, el partido actor considera que tampoco se cumple el segundo requisito, consistente en no haber desempeñado el cargo de consejero electoral en los órganos electorales federales o del estado en los últimos tres años al de su designación, porque tal hipótesis normativa se contrapone a lo que establece el artículo 70, fracción IV, inciso d), del ordenamiento legal en comento, por lo que aparentemente existe una antinomia que debe ser resuelta.
En efecto, como lo expresa el promovente, se advierte un conflicto normativo entre lo dispuesto por el numeral citado en el párrafo que antecede y el diverso 71, inciso j), de la misma ley, derivado de la posibilidad o imposibilidad de ser ratificado como consejero electoral del Consejo Estatal Electoral.
Se afirma que existe un conflicto de normas, puesto que una de las formas en las que puede presentarse una colisión en el sistema jurídico, se da cuando existen normas que, con un mismo ámbito de aplicación, temporal, espacial, personal y material de validez, resultan incompatibles de manera parcial o total, y en el caso, las normas indicadas no permiten su aplicación u observancia simultánea.
El conflicto se presenta donde dos o más normas permiten, ordenan o prohíben la misma o diferente conducta a uno o más sujetos y no pueden ser simultáneamente observadas o aplicadas, por lo que una excluye la observancia de la otra.
En la especie, resulta claro que la antinomia se presenta, en atención a que ambas disposiciones se refieren a la designación, en términos genéricos, de consejeros electorales, pero mientras una permite la ratificación de éstos, por una sola vez, la otra restringe esa circunstancia, como requisito para acceder al cargo, es decir, refieren dos regulaciones distintas para una misma situación jurídica.
Además, la antinomia existe, porque las normas incompatibles pertenecen al mismo sistema y concurren en el mismo ámbito de aplicación temporal, espacial, personal y material de validez.
1. Ambas normas forman parte del mismo sistema, porque pertenecen al mismo ordenamiento jurídico que, a su vez, tienen su fuente original en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que hace que ambas formen parte del sistema jurídico mexicano.
2. Las normas pueden coincidir en el mismo ámbito temporal, espacial, personal y material de validez.
Temporal, porque ambas normas se encuentran actualmente en vigor, sin que se advierta la existencia de alguna otra disposición a virtud de la cual hayan quedado sin efectos.
El artículo 70, fracción IV, inciso d) --entonces inciso f)--, está vigente desde el día siguiente a la publicación del decreto de expedición del Código Electoral del Estado de Guerrero, el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y las reformas publicadas en el mismo órgano, en fechas veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho y trece de febrero de dos mil cuatro; lo anterior según lo dispuesto en los artículos primero transitorios de los respectivos decretos de expedición y reformas.
Por su parte, el numeral 71, inciso j), de la disposición legal local, está vigente desde la publicación del decreto 146, de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de dicho ordenamiento, en el citado Periódico Oficial del Estado, el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de acuerdo con el artículo primero transitorio de tal decreto.
Espacial, debido a que las dos normas son aplicables en el Estado de Guerrero.
Personal, porque las dos normas rigen para los aspirantes a ocupar el cargo de consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral.
Material, porque ambas normas regulan el procedimiento para elegir a los mencionados consejeros electorales.
En virtud de lo anterior, se afirma que existe un conflicto de normas, puesto que, se insiste, una de las formas en la que puede presentarse una colisión en el sistema jurídico, se da cuando existen normas que, con un mismo ámbito de aplicación, temporal, espacial, personal y material de validez, resultan incompatibles, y en el caso, las normas indicadas no permiten su aplicación u observancia simultánea.
Ante tal situación, esta Sala Superior debe resolver el mencionado conflicto normativo, por constituir una premisa indispensable para resolver el litigio planteado en este juicio, toda vez que actualmente no está permitido a los tribunales dar por concluido un proceso porque no le queda claro el contenido litigioso o la normatividad aplicable, con la fórmula del non liquet ("no está claro"), principio conforme al cual, el juez podía abstenerse de resolver, que se superó hace mucho tiempo, al imponer la obligación de resolver todos los litigios, no obstante el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, según lo dispone el artículo 18 del Código Civil Federal, que contiene en realidad un principio de carácter general para toda la jurisdicción nacional, aplicable a los procesos jurisdiccionales electorales conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica con el propósito de evitarla o disolverla; empero, en el asunto en estudio no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, porque con ninguno de los métodos interpretativos se consigue sortear el enfrentamiento de las normas aplicables al caso.
Los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias, son tres: a) el jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); b) el cronológico (lex posterior derogat legi priori), y c) el de especialidad (lex specialis derogat legi generali).
El criterio jerárquico conduce a que, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical, o sea, dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, no debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante. Ejemplos paradigmáticos de conflictos entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente ordenadas son: el conflicto entre normas de rango constitucional y normas de rango legislativo.
El criterio cronológico es aquel en virtud del cual, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada, y por tanto ceder ante la nueva.
El criterio de especialidad consiste en que de dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat generali. El criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), y esto se hace derivar del postulado del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas.
En conceptos de esta Sala Superior, el conflicto de normas que se presenta en el caso concreto, debe ser resuelto conforme al segundo de los mencionados criterios.
El criterio cronológico parte del principio de que frente a normas de igual rango jerárquico y que regulen igual materia con la misma amplitud, la voluntad expresada en segundo término supera a la manifestada en un principio, lo que necesariamente implica que hayan sido expresiones del mismo órgano, que se traduce en que la fuente de la norma sea la misma, lo que acontece en el presente caso, puesto que en ambos caso se trata del Código Electoral Local, lógicamente elaborado por idéntico órgano legislativo.
Para mayor ilustración de lo que enseguida se resuelve, se estima pertinente plasmar la forma en que ha evolucionado el texto de las normas en conflicto:
EVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 70, PÁRRAFO IV, INCISO D) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Fecha publicación P.O. | Contenido |
1 de mayo de 1992 | Los consejeros ciudadanos, serán electos conforme a las bases siguientes: … f) Los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes, durarán en su cargo 3 años. El coordinador en su caso, propondrá la ratificación o someterá nuevos candidatos para su elección; y |
24 de mayo de 1996 | El Consejo Estatal Electoral residirá en la ciudad de Chilpancingo y se integrará de la manera siguiente: IV. En caso de que no exista consenso o éste sea parcial, la lista se completará bajo el siguiente procedimiento: … d) Los consejeros electorales propietarios y supernumerarios durarán en su cargo 3 años. El coordinador, en su caso, propondrá la ratificación o someterá nuevos candidatos para su elección. |
13 de febrero de 1998 | Los Consejeros Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias, presentadas conforme a las siguientes bases: … IV …. d) Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo 3 años. El presidente de la Cámara a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias, propondrá su ratificación, por una sola vez o someterá nuevos candidatos para su elección, siguiendo el mismo procedimiento que para su designación. |
13 de febrero de 2004
(texto vigente) | IV. En caso de que no exista consenso o éste sea parcial, la lista se completará bajo el siguiente procedimiento: … d) Los consejeros electorales propietarios y suplentes, durarán en su encargo 3 años. El presidente de la comisión de gobierno a propuesta de los coordinadores de las fracciones parlamentarias o de los representantes de partido, propondrá su ratificación por una sola vez o someterá nuevos candidatos para su elección, siguiendo el mismo procedimiento que para su designación. |
EVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 71, INCISO j) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Fecha publicación P.O. | Contenido |
1 de mayo de 1992 | 71. Los consejeros ciudadanos, deberán reunir los siguientes requisitos: No existía el inciso j) |
24 de mayo de 1996 | 71. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: No existía el inciso j) |
13 de febrero de 1998
(texto vigente) | 71. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos: j) No haber desempeñado el cargo de consejero electoral en los órganos electorales federales o del Estado en los últimos tres años al de su designación; y |
Ahora bien, de los cuadros que anteceden claramente se desprende que la ratificación de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, se encontraba prevista originalmente, o sea, desde el inicio de la vigencia del Código Electoral en comento, pero no la prohibición de que se trata, pues la misma fue agregada hasta las reformas publicadas el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo que, en principio, implicaría que ésta debe prevalecer sobre la disposición que establece la posibilidad de que tales funcionarios electorales sean ratificados; sin embargo, también se advierte que en esa misma fecha se reformó la fracción IV, inciso d), del primero de los citados preceptos, en el que se reiteró la ratificación aludida, pero se agregó que ello sólo podría actualizarse “por una sola vez”, lo que significa que la intención del legislador fue que subsistiera la posibilidad de ratificación, por lo que si ambas disposiciones en conflicto, fueron establecidas en la misma temporalidad, es obvio que, de acuerdo con tales reformas, ninguna de ellas debe prevalecer sobre la otra, conforme al criterio cronológico.
Cobra especial relevancia el decreto 208, publicado el trece de febrero de dos mil cuatro, vigente a partir del día siguiente, conforme lo establece el artículo primero transitorio del propio decreto, mediante el que se reformó, entre otros, el citado artículo 70, fracción IV, inciso d), mas no así el diverso numeral 71, inciso j), del Código Electoral del Estado, puesto que se modificó la persona que debía proponer la ratificación de los consejeros electorales, siendo el Presidente de la Comisión de Gobierno en lugar de el Presidente de la Cámara; se facultó a los representantes de partido para proponer, junto con los coordinadores de las fracciones parlamentarias, nuevos candidatos a ocupar el cargo de consejero electoral o ratificar a los ya existentes, y por último, se eliminó la coma que precedía a la expresión “por una sola vez”.
Luego, es evidente que todas esas modificaciones son el resultado de un amplio trabajo legislativo, el cual implica la revisión minuciosa del contenido de dicha norma, lo que a su vez da a entender que la intención del legislador era que subsistiera la posibilidad de que los referidos funcionarios electorales fueran ratificados una sola vez, por ser esta última disposición la que fue modificada, es decir, la nueva, que por tanto debe prevalecer sobre la anterior.
Una vez que se han confrontado las normas y se han aplicado los métodos mencionados, quedó demostrado que la aplicable al caso es la establecida en el artículo 70, fracción IV, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, que permite la ratificación, por una sola vez, de los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral.
Los agravios sintetizados en el inciso a), del agravio 3, son infundados.
El actor aduce que César Gustavo Ramos Castro es inelegible para ocupar el cargo de consejero, porque no reúne el requisito señalado en el inciso d), del artículo 71, del ordenamiento legal en cita.
Al respecto, señala que dicho ciudadano ha quebrantado los principios de legalidad, probidad y honradez en el ejercicio de su función como Juez Instructor de la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debido a que, por la función que desempeña, se encuentra legalmente impedido para ejercer, de manera particular, su profesión de licenciado en derecho, específicamente como abogado litigante, por lo que al haberlo hecho incurrió en el delito denominado contra la administración de justicia cometido por servidor público, previsto en el artículo 269, fracción II, del Código Penal Estatal. Agrega, la prohibición en comento, deriva de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo cuarto, 101 y 125, de la Carta Fundamental; 87 y 120, de la Constitución Local; 45 y 46, fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y 51, del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral.
Para acreditar tales afirmaciones, el actor aportó los siguientes medios de convicción:
1.Copias fotostáticas simples de los expedientes número 131/2004-I y 194/2004-II, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero.
2. Copias fotostáticas certificadas de los expedientes número 131/2004-I, 194/2004-II, 26/2005-II y 75/2005-I del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; 251/2001-I, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; 538/2004-1, 837/2004-3, 136/2004-3, 113/2004-2, 230/2004-2 y 1043/2004-2, del índice del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Familiar, todos ellos del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, así como 09/2005 y 194/2005, del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.
3. Acta número seis mil cincuenta y tres, de uno de junio de dos mil cinco, del protocolo del Notario Público número 2, de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, que contiene una fe de hechos.
4. Informe expedido el treinta de mayo de dos mil cinco, por la Magistrado Presidenta del Tribunal Electoral del Estado.
Las anteriores probanzas serán valoradas al tenor de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, los documentos a que alude el punto 1, merecen valor de indicio, por ser privados y respecto de los que fácilmente puede manipularse su contenido; a los enumerados en el punto 2 y 4, corresponde valor probatorio pleno, por ser documentos públicos expedidos por autoridades dentro del ámbito de sus facultades; y finalmente, al acta precisada en el punto 3, también se le otorga valor probatorio pleno, por provenir de quien está investido de fe pública.
Los anteriores medios probatorios permiten arribar a la conclusión de que César Gustavo Ramos Castro ha actuado como abogado litigante en los diversos juicios a que se refieren los mencionados expedientes; que en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, específicamente en el edificio que se encuentra en la esquina que forman las calles de Galo Soberón y Parra y Emiliano Zapata, Centro, se encuentran pintadas en los vidrios que cubren las ventanas del despacho ubicado en el primer piso, al que corresponde el número cinco, diversas leyendas, entre las que destacan: “CESAR G. RAMOS CASTRO.- CIVIL Y FAM.”, “CONSULTORIA Y ASESORIA JURIDICA DE ESPECIALIDADES” y “CESAR G. RAMOS CASTRO.- CIVIL Y FAM.”, y que César Gustavo Ramos Castro ingresó a prestar sus servicios profesionales en el Tribunal Electoral del Estado, en el cargo correspondiente a Juez Instructor adscrito a la Segunda Sala Regional, para el período de junio de dos mil cuatro a junio de dos mil cinco, con renuncia el veinticinco de mayo del año en curso.
Dicho ciudadano, al comparecer como interesado en el presente juicio de revisión constitucional, acepta haber realizado actividades de abogado litigante, mientras fungía como Juez Instructor del Tribunal Electoral del Estado, pero justifica su actuación manifestando que es una costumbre permitida por dicho órgano jurisdiccional, por lo que esta circunstancia se tiene por debidamente acreditada.
Agrega, que no existe dispositivo legal que proscriba que los jueces instructores estén impedidos para litigar, siempre y cuando esa actividad no le genere un conflicto de intereses, y que ante quien debió demostrarse la mala reputación, que se presume como buena, siendo la mala la que debe demostrarse, en todo caso es ante el Congreso del Estado.
Es importante destacar que, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Tribunal Electoral será un órgano autónomo en su funcionamiento y se organizará en los términos que señale la ley. Además, dispone que para el ejercicio de su competencia contará con cuerpos de magistrados y jueces instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley.
Por su parte, los numerales 81 y 85, de la propia Constitución Local, en lo conducente, disponen que se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás Tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar Justicia en nombre del Estado, y que los Tribunales inferiores son los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo.
Acorde con lo anterior, queda de manifiesto que el título noveno de la Constitución Política de Guerrero, no incluyen a los servidores públicos que forman parte del Tribunal Electoral Local, como son los jueces instructores, puesto que, como ya se vio, en dicho título no se hace alusión alguna a dicho órgano, precisamente porque es autónomo en su funcionamiento, lo que significa que la prohibición establecida en su artículo 87, no resulta aplicable a los miembros de dicho Tribunal.
Asimismo, la hipótesis contenida en el artículo 120 de la propia Constitución, tampoco es aplicable al supuesto a estudio, ya que se refiere a dos o más cargos de elección popular, lo que evidentemente no acontece en la especie, al tratarse uno de ellos –abogado litigante--, al desempeño particular.
Los hechos sobre los que se basa la impugnación, tampoco pueden ubicarse dentro de las hipótesis previstas en los numerales 101 y 125 de la Carta Magna, habida cuenta que los mismos aluden a funcionarios y cargos de carácter federal.
De igual forma, no resultan aplicables los supuestos contenidos en los artículos 45 y 46, fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, porque si bien es cierto que los integrantes del Tribunal Electoral Local sí son sujetos de responsabilidad administrativa, también lo es que la hipótesis prevista en el segundo de ellos, rige para los asuntos que se encuentren conociendo, pues la excusa corresponde a los funcionarios a quienes corresponde la sustanciación o resolución de un asunto, pero ninguna relación tiene con alguna prohibición de ejercer un cargo público de forma simultánea a uno personal remunerado.
Por último, el numeral 51 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dispone que los Magistrados y Jueces Instructores, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleos o encargos del Estado, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Local, por lo que si, como ya se vio, este precepto (120 constitucional), no resulta aplicable, tampoco aquél (51 del Reglamento), pues el primero remite al segundo.
Luego, una vez demostrada la improcedencia de los fundamentos en que se basa la causa de inelegibilidad alegada, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de alguna disposición legal, en los ordenamientos aplicables, que prevea expresamente la prohibición en comento, por lo que al no encontrar sustento la afirmación atinente y, por ende, no encontrarse en la hipótesis respectiva, los argumentos vertidos en ese sentido deben desestimarse, más aún que no habiéndose alegado algún otro motivo de impedimento para que la persona mencionada ocupe el cargo de consejero electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para examinar alguna otra cuestión que no se planteó de manera explícita, por no permitirlo el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior considera que el agravio sintetizado al inicio del presente considerando, que se identifica con el número 4 (cuatro), deviene inoperante.
En efecto, a nada práctico conduciría el análisis de lo alegado en torno a que se transgredió el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, porque seis diputados debieron haberse excusado de participar en la sesión de veintiséis de mayo de dos mil cinco, en la que se eligieron y ratificaron a los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, por la estrecha relación de jerarquía laboral y personal que tienen con algunos de los consejeros designados.
Ello es así, en virtud de que incluso en el supuesto más favorable para el impugnante, de considerar que los diputados a que éste se refiere, efectivamente se encontraban obligados a excusarse con motivo de la relación personal con algunos candidatos y, por ende, del interés personal en el asunto, sería insuficiente para revocar el decreto controvertido, toda vez que, como se desprende del propio documento y de la versión estenográfica de la sesión en comento, a ésta asistieron cuarenta y cuatro legisladores, de los cuales treinta y nueve votaron a favor y cinco en contra de la lista de candidatos propuesta para ocupar el cargo de consejero electoral, propietario y suplente, del Consejo Estatal Electoral, es decir, el ochenta y ocho punto sesenta y tres por ciento (88.63%), de los legisladores presentes en la sesión, aprobaron la citada lista, por lo que aun en el supuesto de que los seis diputados a que se refiere el partido actor, se hubieran excusado de participar en dicha sesión, el resultado no cambiaría, o sea, de todas formas hubiera sido aprobada la lista de candidatos, puesto que subsistirían treinta y tres votos a favor, lo que implica, en el supuesto más benéfico para el partido inconforme, el setenta y cinco por ciento (75%), de los diputados presentes en el Congreso, por lo que de cualquier manera se colmarían las dos terceras partes a que aluden los artículos 25 de la Constitución Local, y 70 del Código Electoral del Estado, que en términos porcentuales significa el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%), motivo por el que de todas formas se hubiera emitido el decreto controvertido.
En cambio, esta Sala Superior estima que es substancialmente fundado el agravio contenido en el inciso b), del numeral 3 de la síntesis respectiva.
El actor señala que Alejandro Adame Tolentino es inelegible para ocupar el cargo de consejero, porque no reúne los requisitos establecidos en los incisos d) y g), del artículo 71, del Código Electoral Local, ya que incurrió en falsedad al no manifestar que fue integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Para demostrar tales hechos, el impugnante aportó copia certificada del acta de instalación del citado comité, de veintidós de junio de dos mil cuatro, la cual dice:
“ACTA DE INSTALACIÓN.
COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
En la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, siendo las veinte horas del día veintidós de junio del año dos mil cuatro, se reúnen en el local que ocupa la sala de juntas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, los CC. MARTÍN MORA AGUIRRE, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; FERNANDO VARGAS MANRÍQUEZ, integrante propietario del Comité Nacional del Servicio Electoral y Delegado Permanente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido de la Revolución Democrática; JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y ELIZABETH MENDOZA DAMACIO, integrantes propietarios del Comité Estatal del Servicio Electoral así como PAULINO JAIMES BERNARDINO, GABRIEL ALONSO MARQUEZ y ALEJANDRO ADAME TOLENTINO, en su calidad de suplentes del órgano electoral antes mencionado; con el objeto de llevar a cabo la instalación del mismo.
…
Acto seguido el C. MARTÍN MORA AGUIRRE, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, procedió a tomar la protesta estatutaria a los miembros integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Guerrero, en la forma siguiente:
…
No habiendo otro asunto que tratar, se cierra la presente acta el día de su fecha, firmando al calce los que en ella intervinieron para todos los efectos legales a que haya lugar.
…
ALEJANDRO ADAME TOLENTINO. Rúbrica.”
Al respecto, el tercero interesado Alejandro Adame Tolentino, expresa que no estaba obligado manifestar que fue integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral, puesto que si bien es cierto que fungió como suplente, no menos lo es que ello no actualiza la hipótesis legal respectiva, toda vez que ser suplente no significa que hubiera desempeñado un cargo de dirección nacional o estatal en un partido político, ya que, por una parte, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del inciso g), del aludido artículo 71, se llega a la convicción de que no obstante que los Comités del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, son órganos autónomos, no lo son de dirección, como se desprende de los Estatutos del propio instituto político, específicamente de sus artículos 11, 18 y 19, párrafo tercero, inciso a), y por otra, nunca estuvo en funciones, precisamente, por ser suplente, y el hecho de que sea militante de ese ente político, no lo hace dirigente.
En esa tesitura, es necesario dilucidar cuál es el ámbito de aplicabilidad de la prohibición prevista en el inciso g), del artículo 71 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Para una mejor comprensión de lo que aquí se decide, se estima pertinente citar diversas disposiciones legales que inciden directamente en lo que aquí se resuelve.
Los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Carta Fundamental, 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 69 y 71 del Código Electoral Local, en lo conducente, establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 116.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b)En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
…”.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
“Artículo 25.
…
La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad de la función electoral, los Consejeros Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, a propuesta de los Coordinadores de las Fracciones Parlamentaria y en los términos previstos en el Código Electoral.
…”
Código Electoral del Estado de Guerrero
“Artículo 69.
El Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; de carácter permanente, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades de los órganos electorales; encargado de la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia del proceso electoral, de los cómputos y de la declaración de validez y calificación de las elecciones.
…”
“Artículo 71.- Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
…
g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
…”.
Como puede verse, tanto la Carta Magna como la Constitución y la legislación electoral locales, enfatizan que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, son principios rectores; de igual forma, hacen hincapié en que las autoridades que tengan a cargo dicha función, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
La prohibición en comento, relativa a no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, en los últimos cinco años anteriores a la designación, reviste una particular trascendencia al encontrarse relacionada directamente con lo anterior, habida cuenta que tiende, precisamente, a garantizar la autonomía, independencia, objetividad e imparcialidad de quienes integran el Consejo Estatal Electoral, pues cabe presumir que quienes han sido dirigentes de un determinado partido político, guardan una relación o vínculo que pudiera poner en duda la autonomía e independencia de dicho órgano y la objetividad e imparcialidad con que deben conducirse sus integrantes.
En la especie, no existe controversia respecto a que Alejandro Adame Tolentino integró el Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Guerrero, puesto que éste lo reconoce expresamente en su escrito de tercero interesado y, además, ello se desprende de la transcripción hecha en párrafos precedentes, de la copia certificada del acta de instalación del citado comité, de veintidós de junio de dos mil cuatro.
Luego, esta Sala Superior estima que, para efectos de la prohibición atinente, dentro de los cargos de dirección a que se refiere la misma, se encuentran inmersos todos aquellos cargos en que, independientemente de que correspondan a un órgano autónomo o no, se tomen decisiones que dirijan el rumbo del partido, como son los correspondientes a los Comités del Servicio Electoral y Membresía, Nacional y Estatales, entre cuyas funciones, conforme lo establece el artículo 19, numeral 6, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, están las de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país, en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos; organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos a puestos de elección popular; elaborar el padrón del Partido; elaborar las listas nominales de afiliados que se integrarán con los nombres de los miembros del Partido en pleno goce de sus derechos partidarios; emitir las credenciales de militantes del Partido; establecer el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción; establecer el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral; integrar y capacitar con la debida anticipación la estructura de representación electoral de casilla y representación general, en coordinación con la representación electoral y la secretaría de asuntos electorales de los ámbitos respectivos, y organizar las elecciones extraordinarias del Partido.
Así las cosas, es evidente que la teleología del inciso g), del artículo 71 del Código Electoral Local, es la de evitar que miembros de los partidos políticos que funjan en cargos de dirección, puedan ser designados como consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, puesto que ello podría afectar la autonomía, independencia, objetividad e imparcialidad con que deben conducirse los mismos, por lo que si, como ya se vio, los cargos a que alude dicho precepto, incluyen a los integrantes de los Comités del Servicio Electoral y Membresía, es obvio que éstos se encuentran imposibilitados para formar parte del mencionado órgano electoral.
Cabe señalar que el hecho de que Alejandro Adame Tolentino hubiera integrado el referido órgano partidista, sólo como suplente, no es obstáculo para considerarlo inelegible, puesto que, se insiste, la norma tiende a evitar la relación o vínculo de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, que pudiera poner en duda la autonomía e independencia del referido órgano, así como la objetividad e imparcialidad con que deben conducirse sus integrantes, por lo que al formar parte de aquél, independientemente de que sea propietario o suplente, se ubica en la hipótesis en comento y, por ende, impedido para ocupar el cargo de consejero electoral aludido, en atención al fin que protege la norma indicada en el párrafo precedente.
De acuerdo con los razonamientos vertidos con anterioridad, lo procedente es modificar el decreto impugnado, revocar la designación hecha en favor de Alejandro Adame Tolentino, como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral, para que la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, reponga el procedimiento sólo por lo que respecta a un consejero propietario y, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 70 del Código Electoral Local, haga la designación correspondiente, fundando y motivando su determinación.
Todo ello, deberá hacerlo en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir del siguiente al en que sea notificado de la presente ejecutoria. Posteriormente, deberá informar a esta Sala Superior, en un término de veinticuatro horas, la forma en que dio cumplimiento a lo anterior.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica el decreto impugnado.
SEGUNDO. Se revoca la designación hecha a favor de Alejandro Adame Tolentino, como consejero propietario del Consejo Estatal Electoral.
TERCERO. La Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso del Estado de Guerrero, deberá reponer el procedimiento, sólo por lo que respecta a un consejero propietario y, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 70 del Código Electoral Local, haga la designación correspondiente, fundando y motivando su determinación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Partido Acción Nacional y a los ciudadanos terceros interesados en los domicilios señalados en autos para tal efecto, con excepción de Arturo Pacheco Bedolla, a quien deberá realizarse la notificación de mérito, por correo certificado. Por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |||
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| |||
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | ||||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||||